AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01806-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532362

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01806-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 15-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 75 DE 1968 / LEY 7 DE 1979 - ARTÍCULO 21 NUMERAL 1 Y 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO REGLAMENTARIO 2388 DE 1979 / DECRETO 4156 DE 2011 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 987 DE 2012 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 1, 3 Y 7
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01806-00
Fecha15 Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad

Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma. En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales. No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 3287 del 20 de abril de 2020

En el presente caso, se advierte que la Resolución 3287 del 20 de abril de 2020, proferida por la directora general del ICBF, (…), corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en particular, al cumplimiento de las funciones (…) de prevención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en especial a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos. (…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Resolución No. 3019 de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto. (…). Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el ICBF (…) pertenece al sector descentralizado del orden nacional. (…). En consecuencia, al ser emitido el acto objeto examen, por este organismo, se encuentra cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el decreto 417 del 17 de marzo de 2020q, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 2003-00360-01(3875-03), M.A.V.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 75 DE 1968 / LEY 7 DE 1979 - ARTÍCULO 21 NUMERAL 1 Y 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO REGLAMENTARIO 2388 DE 1979 / DECRETO 4156 DE 2011 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 987 DE 2012 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 1, 3 Y 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01806-00

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Demandado: RESOLUCIÓN No. 3287 DEL 20 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento

AUTO

Procede el despacho a estudiar la procedencia de asumir el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, respecto de la Resolución 3287 del 20 de abril de 2020, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, «Por la cual se adopta el Anexo para la prestación del servicio de Atención de los Territorios Étnicos con Bienestar -TEB- del ICBF, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID-19, el cual hará parte integral del Manual Operativo de la Modalidad Territorios Étnicos con Bienestar», teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el ICBF remitió al Consejo de Estado copia de la referida Resolución 3287 de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta corporación, procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto, lo cual fue comunicado mediante oficio del 8 de mayo de 2020.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este despacho es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[1], en concordancia con los artículos 136[2] y 111, numeral 8º[3] de dicha normativa, el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento interno del Consejo de Estado.

2.2. Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad

Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

2.2.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.[4] En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección...

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