AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01520-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811894

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01520-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01520-00
Fecha18 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0156 DEL 10 DE ABRIL DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL

[E]l estudio de la legalidad de los actos que desarrollaron los decretos citados se encuentra sometido al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el cual se activa a través de la demanda de los interesados en impugnarlo y no de manera automática. Sin embargo, se observa que la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020, también se expidió con apoyo en el Decreto legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Excepción del artículo 215 de la Constitución Política y de manera concreta se resalta que la Dirección General M. incluyó una consideración “a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19”. De conformidad con el antecedente que se acaba de reseñar, se concluye que el control inmediato de legalidad resulta procedente en el presente caso en tanto se desarrolló el decreto legislativo que declaró el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / OBLIGATORIEDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Se advierte que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215

MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO

[R]esulta de importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.

[FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01520-00

Actor: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Demandado: RESOLUCIÓN 0156 DEL 10 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a avocar el conocimiento de la Resolución Número (0156-2020) MD DIMAR-GLEMAR de 10 de abril de 2020, proferida por la Dirección General M. Por medio de la cual se establecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Coronavirus COVID-19”.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante reparto del 29 de abril de 2020 el Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1].

2. Contenido del acto objeto de control

2.1. La Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020 determinó las actividades marítimas permitidas en el marco de la emergencia, las facultades de los Capitanes de Puerto, el procedimiento especial de arribo y estadía en puerto, las actividades marítimas restringidas en el marco de la emergencia, las situaciones excepcionales y las infracciones a la normatividad marítima.

2. Se destaca que la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020, en sus considerandos, señaló, entre otros[2]: i) el Decreto 412 de 2020por el cual se dictan normas de conservación de orden público, salud pública y otras disposiciones”; ii) el Decreto 417 de 2020[3] mediante el cual el Gobierno Nacional declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional en consideración a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19” y iii) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[4] que “consagra aquellas situaciones donde se permite de manera excepcional el derecho de circulación, de las cuales se destacan las siguientes relacionadas directamente con el objetivo de las actividades marítimas (… )”; iv) el Decreto 531 de 2020[5] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, que “ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 27 de abril de 2020”, el cual consagró “al igual que el Decreto 457 de 2020 aquellas situaciones donde se permite manera excepcional el derecho a la circulación”[6].

  1. CONSIDERACIONES

  1. Jurisdicción y competencia

De conformidad con los artículos 111 del CPACA[7] y 20 de la Ley 137 de 1994[8], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[9] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[10]compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.

En este caso resulta de importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[11]

Se advierte que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política.

Asimismo, se advierte que, según lo...

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