AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00211-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613288

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00211-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / Sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición ver Corte Constitucional SU 130/2013, C- 789 DE 2002 y C- 1024 de 2004 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha28 Abril 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00211-00
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre C. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios / EMPLEADOS PÚBLICOS – Régimen de transición aplicable

[L]a Ley 100 de 1993, en su artículo 36, previó un régimen de transición para las personas que, para ese momento, tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizados o laborados, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior, que les fuera aplicable (…) El artículo 1, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. La identificación de estas circunstancias - si está o no en el régimen de transición y si, en virtud de dicho régimen, se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1998 - es relevante en asuntos como el analizado, en la medida en que, según se trate de una u otra normativa, las reglas para la asignación de competencia pueden variar, tal como se analizará más adelante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida y recuperación cuando hubo traslado al régimen de ahorro individual / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo integran

[E]l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición, por razón de la edad, pierden el beneficio que otorga dicho régimen, si se trasladan voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aunque posteriormente se afilien al de Prima Media con Prestación Definida (…) [D]e acuerdo con la Ley 100, artículo 36, incisos cuartos y quinto, los beneficiarios del régimen de transición, por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron (en principio) por el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad (…) Más adelante, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó algunas de las características del Sistema General de Pensiones previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…) [L]a jurisprudencia constitucional reiteró, frente a la reforma de la Ley 797 de 2003, el efecto jurídico de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, por razón del tiempo de servicios cotizados, cuando lo pierden temporalmente por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. (…) en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran dicho sistema, cada uno de los cuales tiene sus propias características y su propia institucionalidad: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado inicialmente por el ISS y, a partir de su supresión, por C., y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100. De acuerdo con la estructura institucional del Sistema General de Pensiones, los beneficiarios del régimen de transición por razón del tiempo de servicios cotizado, deben devolverse o trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para recuperar los derechos y beneficios de aquel régimen, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir, también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social (públicos y privados) que existían cuando entró a regir el Sistema General, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras dicha caja, fondo o entidad subsistiera

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13

FUENTE FORMAL: Sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición ver Corte Constitucional SU 130/2013, C- 789 DE 2002 y C- 1024 de 2004

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP - Naturaleza

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 2196 DE 2009

CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP – Distribución de competencias pensionales / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación

[P]or el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012 (…) En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia (…) [L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a C., incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS (…) La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la S. extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y C. para reconocer y pagar pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida: (…) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. (…) Compete también a la UGPP el...

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