AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02626-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847358284

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02626-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Julio 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02626-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 1260 DE 2013
Fecha de la decisión10 Julio 2020




CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado


Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1 del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, que al tenor del artículo 1 del Decreto 1260 de 2013, es una Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de manera que la suscrita magistrada es competente para conocer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 059 del 14 de abril de 2020, expedida por la CREG.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos para su acumulación


Teniendo en cuenta, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, en el trámite de control inmediato de legalidad, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. Si bien, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020


[L]a Resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que sus destinatarios son los distintos agentes regulados y no regulados que operan en el sector prestador del servicio público de gas natural. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional, como se constató al precisar la naturaleza jurídica como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. iii) Se expidió en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y del Decreto 457 de 2020. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad de producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que regula obligaciones y deberes de los destinatarios de la norma, respecto de las relaciones contractuales de los agentes operacionales del mercado mayorista de gas natural y las modificaciones que por mutuo acuerdo en los contratos celebrados y registrados dentro de la vigencia del Estado de excepción puedan realizar.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos para su acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Dispone no acumular procesos por falta de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dispone acumular procesos


Como a este proceso, que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2020-02626-00, fue remitido, para el estudio de una posible acumulación el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2020-02515-00, cuyo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución 098 del 22 de mayo de 2020, (…), el despacho resolverá la acumulación pretendida. Tratándose del control inmediato de legalidad, para resolver la procedencia de la acumulación es preciso verificar, en sentido material, si las normas o los actos objeto de control son susceptibles de revisarse en forma autónoma y separada, o si, por el contrario, dicha revisión debe adelantarse de manera conjunta e integral, por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica. (…). Verificado el contenido de la Resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020, expedida por la CREG y cuyo control inmediato de legalidad se tramita bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02626-00, se advierte que en ella la autoridad reguladora adoptó medidas transitorias relacionadas con las negociaciones y condiciones para modificar, por mutuo acuerdo, los contratos de suministro y transporte de gas entre los agentes regulados y no regulados del sector, así como, en uso de su autonomía, se los habilita para variar precios y cantidades de dicho servicio en sus contratos, pactar, de las modalidades previstas en los contratos, la forma de pago, su vencimiento y la manera de realizar su facturación. A su turno, del contenido de la Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 salta a la vista que, con ella, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG pretende garantizar que en cada uno de los contratos vigentes se aplique la Tasa de Cambio Representativa del Mercado- TRM en el costo de la prestación del servicio de gas natural, que resulte menor entre la TRM publicada por la Superintendencia Financiera, correspondiente a la del último día del mes, y la pactada en las negociaciones por mutuo acuerdo entre los agentes operacionales. (…). [S]e advierte que no existe razón alguna para el estudio conjunto de las Resoluciones No. 042 del 31 de marzo y No. 098 del 22 de mayo de 2020, pues aunque los dos actos administrativos emanan de la misma autoridad nacional, cual es la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- y se expidieron al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional, no guardan conexidad sustantiva, material ni formal, porque responden a supuestos fácticos distintos, sin perjuicio de que ambas puedan desarrollar las mismas disposiciones legislativas extraordinarias. (…). Revisado el contenido de las Resoluciones número 042 y 057 del 31 de marzo y del 14 de abril de 2020, respectivamente, [radicado 11001-03-15-000-2020-02630-00] expedidas la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, se observa que el objeto de la segunda es prorrogar (…) el plazo establecido en el artículo 4 del primero de los actos administrativos. (…). Conforme con lo anterior, estamos ante dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad nacional, la CREG; que regulan el mismo asunto, cual es, la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017; donde la Resolución 057 de 2020 deriva su existencia de la Resolución 042 del mismo año, por lo que es procedente su acumulación. (…). De la lectura del acto administrativo remitido al despacho para su posible acumulación [radicado 11001-03-15-000-2020-02635-00], se observa que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 079 de 28 de abril de 2020. (…). [L]a decisión adoptada en la Resolución 079 de 2020 deriva y depende de la Resolución 042 de 31 de marzo de 2020, pues se refiere a la prórroga del plazo para efectuar el registro de las modificaciones contractuales autorizadas por esta última, razón por la cual no es posible abordar su estudio en forma separada e independente; resultando procedente su acumulación. En consecuencia, se dispondrá (…), la acumulación del radicado 11001-03-15-000-2020-02635-00 al control inmediato de legalidad radicado 11001-03-15-000-2020-02626-00, para que sean tramitados por la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…). De la lectura del acto administrativo remitido al despacho para su posible acumulación [radicado 11001-03-15-000-2020-02634-00], se observa que la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, expidió la Resolución 067 de 22 de abril de 2020. (…). [L]a decisión adoptada en la Resolución 067 de 2020 al igual que lo señalado para la resolución 079 de 2020, deriva de la Resolución 042 de 31 de marzo de 2020, pues se refiere a la prórroga de plazo de una de las medidas adoptadas en esta última, razón por la cual no es posible abordar su estudio en forma autónoma. En consecuencia, se dispondrá, (…), la acumulación del radicado...

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