AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02628-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709028

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02628-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 137 DE 199 4- ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) -ARTÍCULO 185 DEL CPACA / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02628-00
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 51 DE 8 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS- CREG – No avoca por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepión / REGLAS TRANSITORIAS SOBRE LAS VISITAS Y VERIFICACIONES DE LOS SISTEMAS DE MEDIDA

Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. (…), la Resolución 51 de 8 de abril de 2020 no desarrolla ninguna medida del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que esta disposición no las consagra, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón, el mencionado Decreto, en el artículo 3°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» (negrilla fuera de texto). Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción; su motivación se contrae, en esencia, al Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» y ordena «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», que no tiene origen en tal estado de excepción.(…) En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 51 DE 8 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS- CREG

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 137 DE 199 4- ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) -ARTÍCULO 185 DEL CPACA / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02628-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)

Demandado: RESOLUCIÓN 51 DE 8 DE ABRIL DE 2020

Medio de control

:

Control inmediato de legalidad

Expediente

:

11001-03-15-000-2020-02628-00

Autoridad emisora

:

Nación, Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)

Actuación

:

Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 51 de 8 de abril de 2020, expedida por la CREG

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 51 de 8 de abril de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 7 y 8). La Nación, Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 51 de 8 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre las visitas y verificaciones de los sistemas de medida de que tratan las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 y 038 de 2014», emitida por la mencionada Comisión.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 17 de junio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 7 y 8).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1].

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[…]

Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca].

De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa:

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