AUTO nº 11001-03-06-000-2017-00161-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673434

AUTO nº 11001-03-06-000-2017-00161-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-03-2018

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 434 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha06 Marzo 2018
Número de expediente11001-03-06-000-2017-00161-00

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Subdirección de Gestión Control Disciplinario Interno, y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, Subdirección de Investigaciones Disciplinarias / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC – Naturaleza jurídica. Competencias / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA COMPETENCIA DE LA ITRC – No se configura por no haberse establecido la relación entre la conducta imputada y el cargo o función asignada


La necesidad de contar con una autoridad administrativa independiente, técnica y con recursos y capacidad para poner en marcha programas de auditoría e investigación sobre las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas, con el propósito de hacer eficaz la protección del patrimonio público y ejercer cabalmente la función de velar por su estricta recaudación y administración. Bajo esa motivación, el Decreto Ley 4173, en su artículo 1º, crea la ITRC adscrita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y patrimonio independiente; y en el artículo 2º define su objeto. (…) Conforme lo establece la norma transcrita, el ámbito de competencia de la ITRC comprende: a) Los procesos institucionales de gestión económica de la DIAN, la UGPP y la entidad administradora del monopolio de los juegos de suerte y azar, respecto de los cuales debe adelantar auditorías y formular recomendaciones. b) Las conductas de los servidores públicos vinculados a las mismas entidades, que puedan corresponder a las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) c) las conductas de los servidores públicos vinculados a la DIAN, la UGPP y la entidad administradora del monopolio de juegos de suerte y azar, que correspondan a otras faltas disciplinarias, que por poner en riesgo los recursos públicos, hagan necesaria la defensa de estos. Es claro entonces que la potestad disciplinaria del Estado, asignada a la ITRC, tiene como ámbito de aplicación las conductas que guardan relación con la administración y el recaudo de los recursos públicos a cargo de las tres entidades mencionadas. (…) La especialidad en el conocimiento del sector y de la actividad que le es propia, como requisito que justifica la creación de entidades administrativas para el ejercicio exógeno del control disciplinario en un sector administrativo determinado. En criterio de la S., tal exigencia tiene como corolario que la facultad disciplinaria debe referirse a las conductas con incidencia en el objeto y las funciones de las autoridades vigiladas. (…) La señora C.V. pudo haber incurrido en una “irregularidad disciplinaria” al incumplir el horario laboral y recurrir a una persona de la vigilancia privada para ingresar la tarjeta al sistema de control de la jornada laboral. (…) La DIAN, en la investigación disciplinaria concluye que tales incumplimientos pueden configurar la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 en cita, según el cual: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…).”Sobre el transcrito numeral, la S. en varios pronunciamientos sobre conflictos de competencia entre la DIAN y la ITRC en materia del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha analizado que la falta gravísima consagrada en el citado numeral 1º, se estructura con la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) que la conducta esté tipificada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo y (ii) que se incurra en dicha conducta la conducta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo: (…) En el presente caso, adquiere relevancia el elemento atinente a que la falta “sea realizada (i) en razón, (ii) con ocasión, (iii) o como consecuencia de la función o cargo, (iv) o abusando del mismo. ” Es decir, que la falta gravísima del artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, solo se tipifica cuando, para la realización de la conducta dolosa tipificada como delito, el servidor público se ha valido, aprovechado o utilizado el cargo que está desempeñando. Este requisito de configuración de la falta en cuestión no parece aplicable a la conducta de la señora C.V., porque incumplir el horario de trabajo y no registrar personalmente la información de la hora real de ingreso o salida, no es efecto o consecuencia del ejercicio de las funciones a ella asignadas y tampoco es ejercicio abusivo de tales funciones. Se trata de una conducta directamente relacionada con sus deberes como servidora pública, cualquiera sea el cargo o las funciones que desempeñe, puesto que la regulación de la jornada laboral y de los medios con los que se controla su cumplimiento forma parte de los reglamentos que organizan la actividad institucional y las relaciones laborales.(…) Las diligencias conocidas por la S. no permiten fundamentar la suposición de la DIAN en el sentido de que la conducta de la señora C.V. podría llegar a enmarcarse en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, porque dicha conducta no corresponde al ejercicio de las funciones desempeñadas en la Seccional de Sogamoso ni con ella se alteran o intervienen datos de terceros y tampoco guarda relación con los bienes que debe administrar y recaudar la DIAN. La conducta, de acuerdo con la prueba recaudada que reposa en las diligencias remitidas a la S., presuntamente es violatoria del reglamento interno que rige la jornada laboral y los mecanismos para su control y se encuentra tipificada en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente no es una conducta que entre en el ámbito de competencias de la ITRC. (…) La conducta presuntamente irregular en la cual puede haber incurrido la señora C.V., es de competencia de la DIAN, Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, y así lo declarará la S., de conformidad con el Decreto 4048 de 2008 que creó dicha Subdirección en la estructura interna de la DIAN (artículo 5º numeral 2.1) y le asignó entre otras funciones (artículo 10) la de: “…1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, por conductas que constituyan falta disciplinaria, de conformidad con las normas vigentes que rijan la materia


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 434 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR


Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


R.icación número: 11001-03-06-000-2017-00161-00(C)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN




La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia.



  1. ANTECEDENTES


De acuerdo con los documentos allegados a la S. por la DIAN – Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, en adelante la DIAN, con la solicitud de decisión del conflicto negativo de competencias administrativas en un asunto disciplinario (folios 1 a 10, cuaderno de la S.1), los antecedentes del conflicto propuesto se resumen así:


1. La DIAN abrió investigación disciplinaria contra la servidora pública J.L.C.V. porque habría incurrido, presuntamente, en “irregularidad disciplinaria” tanto por incumplir el horario laboral como por utilizar indebidamente su tarjeta de ingreso para registrar sus entradas en horas diferentes a las reales, con la colaboración de una vigilante de la empresa privada que presta los servicios de vigilancia a la Dirección Seccional de la DIAN en Sogamoso.


Adelantadas las preliminares, la DIAN consideró que las conductas de la señora Castro Vargas configurarían la falta gravísima tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, puesto que en su criterio, “podrían acomodarse a los tipos penales de ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO y FALSEDAD DOCUMENTAL” (las mayúsculas son del original) y, por ende, serían de competencia de la Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, en adelante ITRC, y le envió las diligencias.


2. La ITRC – Subdirección de Investigaciones Disciplinarias, profirió el Auto 17417-00341 del 27 de julio de 2017 en el cual hizo un análisis de las actuaciones adelantadas en la DIAN y del tipo de conducta en el que presuntamente habría incurrido la investigada, para concluir que tal conducta se adecuaba a un tipo disciplinario especial de la Ley 734 de 2002 y no a un tipo penal.


En el mismo auto planteó el conflicto negativo de competencias administrativas y dispuso la devolución de las diligencias a la DIAN.


3. La DIAN, por Auto No. 9999-12 del 18 de agosto de 2017 resolvió aceptar la proposición del conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente disciplinario a esta S..



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta S., con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 12...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR