AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709468

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04108-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado

En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 17 de enero de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta S. manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04108-01(AC)A

Actor: L.T.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Declara fundado impedimento

AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

  1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la S. sobre el impedimento manifestado por el Magistrado L.A.Á.P. en el proceso de la referencia.

1.1. Solicitud

1. Con escrito enviado el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el 17 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.T.T., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó la decisión del 30 de abril de 2018 en la que, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no era necesario invocar las causales previstas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015 para dar por terminada la comisión permanente, ya que estas se aplican al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, al cual la señora T.T. no pertenece, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 11001-33-35-013-2016-00315-01, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional.

3. En providencia del 26 de noviembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado al no encontrar configurados los defectos sustantivo y procedimental alegados por la señora T.T..

4. Con memorial radicado el 16 de diciembre de 2021[1] en la ventanilla de atención virtual de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho que, a través de auto del 14 de enero de 2021, la concedió.

5. Mediante acta de reparto del 31 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corporación asignó el conocimiento de la impugnación de la tutela de la referencia al despacho del magistrado L.A.Á.P..

6. A través de escrito del 3 de febrero de 2021, el magistrado Á.P. puso en conocimiento su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 17 de enero de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora L.T.T., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37[2] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[3] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

8. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma, por ser esta Corporación el superior funcional.

9. Igualmente, esta S. es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado L.A.Á.P., en virtud de lo dispuesto en los artículos 57[4] y 58A[5] de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. Cuestión previa

10. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual.

2.3. Fundamento de los impedimentos

11. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra...

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