AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00190-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710123

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00190-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00190-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3
Fecha de la decisión26 Octubre 2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación e importancia

Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a esta prestación, el Legislador estableció un régimen de transición. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen es aplicable a las personas que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por dicha ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa anterior que les fuera aplicable. (…) [P]ara ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esto quiere decir que para dar aplicación a lo dispuesto por ese parágrafo 4º del Acto Legislativo, necesariamente había que reunir los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición (la edad o tiempo de servicios o aportes) y, además, tener 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues, precisamente ese parágrafo contempla una excepción a la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, mas no modifica los requisitos para tener derecho al mismo. (…) El citado régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando ya en dicho régimen, tenían, al menos, 750 semanas cotizadas o trabajadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, caso en el cual tales empleados tenían derecho a mantener el régimen de transición hasta el 2014. En esa medida, si una persona no estaba en el régimen de transición, por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, pues dicha norma, como se reitera, se dictó con el propósito de extender la posibilidad de que algunas personas beneficiarias del régimen de transición pudieran mantenerse en el mismo por unos años más. Ahora bien, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior que les fuera aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2019, R.. 11001-03-06-000-2019-00113-00, C.É.G.L.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2194 del 10 de diciembre de 2013, R.. 11001-03-06-000-2013-00540-00(2194), C.W.Z.C.

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación

En relación con Caprecom, la Sala ha señalado que dicha entidad fue creada mediante la Ley 82 de 1912, como un establecimiento público, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto se centraba en reconocer a los empleados que laboraban en dichas áreas la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantías. Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 ibidem cambió el nombre de la entidad al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 dispuso que Caprecom sería «[…]un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial». (…) Con la Ley 314 de 1996, Caprecom fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Con posterioridad, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y, más adelante, quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 2011. La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que hubiesen estado afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. (…) En atención a lo ordenado por la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom. Con el Decreto 2192 de 2016, se prorrogó el plazo para terminar la liquidación de dicha entidad, hasta el 27 de enero de 2017. (…) Como se observa, aunque la liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015, el Gobierno ya había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron distribuidas y trasladadas a Colpensiones y a la UGPP (…).

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de mayo de 2017, R.. 11001-03-06-000-2017-00016-00, C.É.G.L.; decisión del 24 de agosto de 2017, R.. 11001-03-06-000-2017-00070-00, C.Á.N.V. y decisión del 8 de agosto de 2018, R.. 11001-03-06-000-2018-00102-00, C.Ó.D.A.N.; entre otras

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Naturaleza jurídica y liquidación / CAPRECOM – Estaba a cargo del reconocimiento pensional de los servidores de Telecom / SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS AFILIADOS A LA EXTINTA CAPRECOM – Reglas de competencia

El Decreto 1684 de 1947 creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). En 1950, se definió su estructura como establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, y se le asignó el monopolio de los servicios públicos de comunicaciones telegráficas y telefónicas, eléctricas y radioeléctricas y de transmisión de datos, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior. Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. (…) Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012. Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se estableció la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta, para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, el 28 de septiembre de 2012. En ese sentido, las reglas contenidas en el referido Decreto 2011 pueden sintetizarse así: 1. Las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de Caprecom, mantuvieron esa condición, sus derechos y sus obligaciones en el mismo régimen, administrado ahora por Colpensiones. 2. Los individuos pensionados por Caprecom, o por otras entidades cuyas pensiones administraba dicha entidad, pasaron a tener esa condición frente a la UGPP, a partir de las...

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