AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754101

AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00088-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Agosto 2021
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Asunto minero / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA


El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establece la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de los procesos relacionados con asuntos mineros, distintos de los contractuales, en los que sea parte una entidad del orden nacional, como ocurre en el caso que se analiza. El Despacho es competente para avocar el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243


REQUISITOS DE LA DEMANDA


Revisado el libelo introductorio se advierte que éste reúne los requisitos de forma señalados en el artículo 162 del CPACA; adicionalmente, se anexó copia de los actos demandados, así como constancia de notificación de la Resolución 269 de 27 de marzo de 2020 y demás pruebas que se pretende hacer valer en el proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 166 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166


REQUISITOS DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requiere cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Incidencia en la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por falta del requisito de procedibilidad / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia


Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, cuando se eleven pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige para demandar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; dicha condición resulta obligatoria siempre que el asunto sea conciliable y la controversia tenga contenido particular y económico, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 1998 y del Decreto 1716 de 2009. Tratándose de la nulidad de actos de carácter particular, también constituye condición previa el agotamiento de la actuación administrativa. El análisis del trámite de la conciliación prejudicial tiene incidencia en el estudio de la oportunidad de la demanda, como quiera que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, en los términos de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y del Decreto 1716 de 2009. De otra parte, para acudir ante la administración de justicia a través del medio de control ejercido, el interesado debe comparecer por conducto de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del CPACA. En el presente asunto, aun cuando en la demanda no se formularon pretensiones de índole económico, del acto demandado se derivan consecuencias monetarias en la medida en la que se ordenó la suspensión de la actividad explotadora y se impuso a los interesados la ejecución de medidas de restauración ambiental en las áreas afectadas con la explotación. En esa medida, resulta pertinente analizar el trámite de la conciliación en aras de verificar la oportunidad de la demanda. En el escrito introductorio se enunció la intención de presentar como anexos el poder y “el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación”; sin embargo, una vez verificado el mensaje de correo electrónico mediante el cual se efectuó la radicación de la demanda, se advierte que dichos documentos no fueron aportados, por lo que se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo, en atención a lo establecido en el artículo 170 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00088-00(66893)


Actor: EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRETE Y OTRO


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




El 16 de abril de 2021, los señores E.G.N. y José Edison Gutiérrez Navarrete presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, con el fin de que se declararan nulas las resoluciones 1117 de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó y se archivó la solicitud de minería tradicional LLN-09521, y 269 de 27 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: i) proceder al “reconocimiento de mineros tradicionales de conformidad con el artículo 31 de la Ley 685 de 2001; ii) permitir a los demandantes continuar con las actividades de minería tradicional, en las áreas señaladas en el expediente LLN-09521; iii) en subsidio, delimitar la zona en la cual no se podrán recibir nuevas propuestas para la explotación de oro y asociados; y iv) “que de tener certeza técnica, se prescinda de los estudios geológicos-mineros” y se haga concesión a los accionantes por ejercer actividades de explotación minera tradicional desde el año 1995.


El artículo 2951 de la Ley 685 de 2001...

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