AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754665

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión21 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00108-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1274 DE 2017
Fecha21 Junio 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00108-00

Actor: MUNICIPIO DE SEGOVIA – ANTIOQUIA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Municipio de Segovia – Antioquia, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[1] con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016, “Por la cual se establece una Zona Vederal Transitoria de Normalización (ZVTN) y se dicta otras disposiciones”, el artículo primero del capítulo 1 y el artículo 8 del Decreto 308 de 2017, “Por el cual se modifican parcialmente los decretos Nos. 2003, 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2024 del 7 de diciembre de 2016, que establecieron unas Zonas Veredales de Transitorias de Normalización - ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalización – PTN- y se dictan otras disposiciones”, proferidos por el P. de la República y los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho.

Los actos acusados son del siguiente tenor literal:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO NÚMERO 2016 DE 2016

(7 DIC 2016)

“Por la cual se establece una Zona Vederal Transitoria de Normalización (ZVTN) y se dicta otras disposiciones”

El P. de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el P. de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

Que el parágrafo 2° del artículo de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”.

Que según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”.

Que el parágrafo 3° del artículo de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”.

Que según el parágrafo 3° de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”.

Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8°, “el P. de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”.

Que el parágrafo 5° del artículo 8°, señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”.

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le corresponde al P. de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.

Que mediante la Resolución número 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC;

Que el día 26 de agosto de 2012, se suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno nacional y delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente;

Que mediante Resolución número 339 del 19 de septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional;

Que mediante Resolución Presidencial número 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación;

Que mediante Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29 de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes.

Que mediante Decreto 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de Preagrupamiento Temporal PPT como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y...

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