AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289858

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00046-00
Fecha06 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto





Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: D.P. Serna



TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – No debe agotarse en situaciones de urgencia


El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia sino se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de la medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, sino se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). [L]a parte demandante solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (…). Al respecto, se hace necesario precisar que el demandante hace referencia a futuras actuaciones que no pueden devenir en un perjuicio irremediable, pues para que este se configure se requiere que sea de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen, circunstancias que no se evidencian en este caso, pues solo se trata de una posibilidad que puede presentarse en un proceso eleccionario; es decir es una mera conjetura, en la medida en que no se ha generado un daño que justifique la intervención del juez; por tanto la manifestación carece de carga argumentativa que la sustente, pues se basa en hechos futuros. (…). Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un daño grave e inminente y como justificación sostuvo que el acto debe ser suspendido para evitar su participación en los demás procedimientos electorales, circunstancias que de suyo no contiene un fundamento real y cierto, en cuanto se apoya en una posibilidad – hecho futuro e incierto -, que no da lugar a la urgencia en que pretende sustentar la cautelar deprecada, por lo que no se extrae que en el presente trámite se debe dejar de escuchar a la parte demandada. (…) En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder. En consecuencia, la medica cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del [demandado], como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C..


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al propósito de las medidas cautelares de urgencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2017, M.R.A.O., rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. Sobre la medida cautelar de urgencia y su inminencia para decretarla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.L.J.B.B., rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Sobre el traslado de la medida cautelar y su compatibilidad con el proceso de nulidad electoral, consultar: Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, M.R.A.O., rad. 44001- 23-33-000-2020-00022-01.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00


Actor: DHORTON PINO SERNA


Demandado: A.R., COMO REPRESENTANTE POR EL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSITAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR



AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR


Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.


I. ANTECEDENTES


    1. Demanda


1. El ciudadano D.P.S., interpuso el 5 de agosto de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente:


1. Declarar la Nulidad (sic) del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021


2.Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantiza el Debido Proceso en asuntos electorales”.



  1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control


2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos fueron:


3. Que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución de Educación Superior del orden nacional, se rige por los postulados establecidos en la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, contentivo del Estatuto General, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, goza de autonomía y cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano legislativo que adopta todas las decisiones universitarias de carácter general. Adicionalmente, tiene un Comité Electoral encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la universidad.


4. Sostuvo que a través del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, el Consejo Superior Universitario, decidió ampliar el periodo de sus miembros por un año, extendiéndolos hasta el 20 de diciembre de 2021 y en el caso del rector hasta el 20 de marzo de 2022.


5. Señaló que mediante el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario, se dispuso dar inicio al proceso eleccionario para renovar el órgano de dirección, por lo que se convocó las elecciones para elegir a un representante de los ex-rectores y otro por las directivas académicas, recayendo estos en los profesores Fidel Quinto Mosquera y A.S.R.M., respectivamente.


6. Adujo que con el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, se autorizó, reglamentó y convocó la elección del Representante del Sector Productivo.


7. Indicó que el secretario general del ente universitario. requirió a la Cámara de Comercio del Chocó, para que allegara la base de datos de los comerciantes de dicho departamento que se dedican al sector productivo conforme con el concepto consignado en el Acuerdo 009 de 20212, ante lo cual el 21 de junio de 2021 se remitió “un consolidado de 1397 miembros por ese sector, aptos para votar”.


8. Explicó que el Comité Electoral, el 22 de junio de 2021, publicó el censo electoral solo con 791 integrantes del sector, lo que generó descontento por parte de una de las candidaturas, quien además de quejarse en la instancia administrativa, solicitó al Procurador Regional del Chocó su intervención para que se adoptaran las medidas urgentes, debido a que las elecciones estaban previstas para el 25 de junio de 2021.


9. Afirmó que el Procurador Regional del Chocó solicitó al Comité Electoral las...

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