AUTO nº 11001-03-15-000-2021-04041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187218

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-04041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04041-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

[E]n el presente caso el recurso de súplica resulta improcedente porque: i) no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno y iii) en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04041-00(AC)

Actor: D.A.G. BRAVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica contra el auto de 11 de octubre de 2021 mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021.

La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación y artículo 331 y siguientes del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.- El actor interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias del 18 de septiembre de 2020 y del 18 de febrero de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral No. 19001-23-33-000-2019-00370-00/01.

2.- En sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021, esta S. declaró la improcedencia de la tutela respecto de las pretensiones contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca porque no cumplió con el requisito de inmediatez y, negó la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. El fallo se notificó el 28 de septiembre de 2021[1].

3.- El 1° de octubre de 2021, a las 7:42 p.m., el actor presentó impugnación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021.

B. El auto suplicado

4.- El 11 de octubre de 2021 el C.A.M.P. rechazó la impugnación presentada por el actor contra la tutela de la referencia, por las siguientes razones: i) el artículo 109 del CGP establece que los memoriales se entienden presentados en tiempo si son recibidos "antes del cierre del despacho del último día que vence el término"; ii) según el Acuerdo PSAA07-4063 de 31 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, el horario de atención al público en los despachos de los magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado es de “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m." y iii) todo memorial y mensaje de datos que se reciba pasado el horario de atención, esto es, pasadas las 5:00 p.m., se entiende recibido el día siguiente, como ocurrió con el escrito de impugnación que se recibió a las 7:42 p.m.

  1. El recurso de súplica

5.- El actor presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. Señaló que, si bien el auto que rechazó la impugnación le fue notificado el 28 de septiembre de 2021, lo cierto era que el término de los tres días para presentar el recurso comenzó a correr dos días después, es decir el 1° de octubre del año en curso y <>. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que establece que los términos para interponer recursos deben contarse <> electrónica.

5.1.- Adicionalmente, citó la sentencia con radicado No. 110010203000202102945 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para señalar que <>.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela

6.- El artículo 31[2] del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela. Sin embargo, esta normatividad no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de trámite.

7.- Si bien con anterioridad a este auto esta misma Sala profirió algunas providencias que conocieron de recursos diferentes a la impugnación[3] debe precisarse que, en los eventos que fueron objeto de estudio en esos casos se analizaron i) los artículos 4 del Decreto 306 de 1992[4] y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que establecían la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello en que no fueran contrarios a dicho decreto y ii) los principios señalados en el CPC, hoy Código General del Proceso, especialmente el principio de acceso a la justicia, atendiendo a que dicha codificación regula la actividad procesal y es aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando no estén regulados expresamente en otras leyes. En estos asuntos estaría comprendido el de dar trámite al recurso de súplica contra la decisión que rechaza la acción de tutela, para garantizar el derecho de...

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