AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189631

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00087-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del fallo de tutela de primera instancia / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Causal de nulidad

[E]l Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el auto admisorio de 22 de enero de 2021, omitió vincular al señor presidente de Seguros del Estado S. A., a quien el asunto le concierne, toda vez que fue aceptado como llamado en garantía dentro del trámite contencioso-administrativo en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan, y porque, además, las pretensiones de este asunto constitucional están encaminadas a que se incluya su eventual responsabilidad en el pago de la condena proferida contra la tutelante. se concluye que el a quo incurrió en una irregularidad procesal, consistente en que no realizó una correcta integración de la parte pasiva en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 18 de marzo de 2021 y se ordenará al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que vincule como terceros interesados a los señores presidente de Seguros del Estado S. A., [J.N.R.V], [N.J.Z.G], [A.R.H] y [N.E.R.Z] y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00087-01(AC)

Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD “I. P. S.

UNIVERSITARIA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Sería del caso decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad[1], conforme a las razones que a continuación se compendian.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

La tutelante promueve la presente acción, con el propósito de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En consecuencia, pide se dejen sin efectos (i) el fallo de 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00191-00, para en su lugar acceder a estas; y (ii) el auto de 12 de noviembre de 2020, por cuyo conducto se decidió la solicitud de aclaración respecto de la anterior sentencia; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia «[…] CONCORDANTE [con] las condiciones del contrato de seguro y lo efectivamente probado» en ese trámite contencioso-administrativo.

Cabe advertir que en el proceso ordinario 88001-33-33-001-2016-00191-00, dentro del que se dictaron las providencias objeto de censura, se discutió la falla en la prestación del servicio de salud, que ocasionó el 17 de abril de 2015 la muerte del señor D.N.R.Z. (q. e. p. d.), luego de un procedimiento médico realizado en las instalaciones de la tutelante, sede S.A., y la eventual responsabilidad de Seguros del Estado S. A., que el 18 de octubre de 2016 fue aceptado como llamado en garantía en esas diligencias por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, con ocasión de la póliza de seguro 65-03-101023397 de 4 de diciembre de 2015, cuya cobertura incluía perjuicios derivados de la prestación de este tipo de servicios.

Por otra parte, en la solicitud de amparo se indicó que las providencias reprochadas adolecen de defecto (i) fáctico, «[…] por no dar por probado, estándolo, la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita [con la sociedad] SEGUROS DEL ESTADO» S. A., máxime cuando se pactó bajo la modalidad de claims made, con un período de retroactividad para la sede de San Andrés desde el 1º de agosto de 2012; y (ii) sustantivo, «[…] por inaplicación de las disposiciones contenidas en [los] artículo[s] 4 de la Ley 389 de 1997 [y] […] 1602 del Código Civil (el contrato es ley para las partes) y lo establecido en el propio contrato de seguro».

Que del citado trámite constitucional conoció, en primera instancia, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que, con auto de 22 de enero de 2021, lo admitió y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a los señores Juez Único Administrativo de San Andrés y Yuliza Silva Enciso[2], en condición de «[…] terceros interesados en las resultas del proceso».

Surtidas las respectivas etapas procesales, el 18 de marzo de 2021 se dictó sentencia, por conducto de la cual se negó el amparo deprecado, al considerar que los magistrados demandados no incurrieron en los defectos alegados «[…] ni en ninguna causal específica de procedibilidad [de la acción de tutela], y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia», decisión impugnada el 9 de abril siguiente por la tutelante, cuyo expediente fue enviado a esta subsección, con el fin de desatar la aludida alzada.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política[3] y el CPACA[4] como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.

Acerca de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela, en particular, del auto que la admite y de la sentencia, la Corte Constitucional[5] ha precisado:

3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[6], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

[…]

3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere...

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