AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190398

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00232-00
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Providencias proferidas por fuera de los parámetros legales causando detrimento al erario / PENSIÓN GRACIA - Obligatoriedad pago descuentos seguridad social / SENTENCIA RECURRIDA - Se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado


La Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, dada la obligación legal que tenía a su cargo de realizar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de la señora A.P. como afiliada a dicho ente previsional, razón por la cual, no prospera la demanda respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora A. del Carmen Pinto Salamanca. Bajo ese entendido, la mesada reconocida a la pensionada se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley. A efecto de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si la pensión gracia que devenga la docente demandada es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993y la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, para lo cual, se abordará el estudio referido a los descuentos a salud que se debe efectuar sobre tal mesada. La Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional como esta corporación. al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar al ente previsional abstenerse de realizar dicho descuento, dando lugar con ello a que se pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00232-00(0938-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA



Referencia: MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. DECISIÓN: DECLARA FUNDADA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN.




ASUNTO.




  1. La Sala procede a resolver1 la acción de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó el fallo del juzgado segundo administrativo de descongestión de Yopal de fecha 28 de febrero de 2013 que ordenó al ente previsional abstenerse de efectuar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que se realizan a la pensión gracia que devenga la señora A. del Carmen Pinto Salamanca y reintegrar los que le hayan sido efectuados desde el 26 de julio de 2008.



  1. ANTECEDENTES.



De la acción de revisión3.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare antes referida, para lo cual, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:



«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


  1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y


  1. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»


3. En cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo antes citado, sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud.

4. Referente a la causal enlistada en el literal b), señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a la señora A.d.C.P.S., en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 1574, 2025 y 2036 de la Ley 100 de 19937, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud. Es importante precisar, que el ente previsional no solicitó el reintegro de suma alguna con ocasión a la prosperidad de la presente acción de revisión.

5. Afirma que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 2798 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la suspensión y el reintegro de las sumas descontadas a la accionada por concepto de cotización en salud.

Respuesta a la acción especial de revisión.

6. La señora A.d.C.P.S. fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP9 y guardó silencio.





  1. CONSIDERACIONES



De la competencia.


7. La acción especial de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 249 ibídem10. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912.



Problema jurídico a resolver.


8. Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para lo cual, deberá establecerse si el aludido fallo quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía del derecho reconocido a la docente A.P. Salamanca excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que a la pensión gracia que devenga no se le efectúe los descuentos por concepto de aportes a salud y le fuera reintegrado los que le fueron descontados.




Del caso concreto.


Causal a). Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso.


9. Aduce la parte actora que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que la controversia se contraía en lograr la suspensión de los descuentos que por concepto de aporte en salud se le efectuaban de la pensión gracia reconocida a la señora A.P.S., no siendo dicha entidad la depositaria de los fondos o...

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