AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01064-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190762

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01064-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01064-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Falta de competencia del Consejo de Estado / ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA A LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Reparto

Respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2 y 11) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. (…) Con base en la citada normativa, se colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada de mayor jerarquía es el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurre la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas por los actores es en Bogotá, se impone que sea un juzgado civil del circuito de esta ciudad el competente para conocer de este trámite constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01064-00(AC)

Actor: L.A.B.S.Y.J.C.M.V.

Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, JUEZ DIECISÉIS (16) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y GERENTE GENERAL DEL BANCO FINANDINA

Mediante la acción de la referencia, los señores L.A.B.S. y J.C.M.V., quienes actúan a través de apoderada, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá y gerente general del Banco Finandina[1].

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] efectúen las gestiones pertinentes tendientes a liberar el vehículo de placas WFI775 ya que […] cancel[ó] con antelación el acuerdo establecido con el banco».

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2 y 11) del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[3], prevé:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[...]

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Con base en la citada normativa, se colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada de mayor jerarquía es el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial[4].

Por otra parte, en relación con la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha dicho:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[5]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o...

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