AUTO nº 11001-03-15-000-2021-05758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192082

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-05758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05758-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / ADECUACIÓN DE RECURSOS / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[El problema jurídico consiste en] establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de las siguientes providencias: i) la que admitió el llamamiento en garantía y dispuso la notificación con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011; ii) la que negó la nulidad por indebida notificación y iii) la que rechazó por improcedente el recurso de apelación. (…) [S]e advierte que la parte actora solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones que se realizaron en el proceso de reparación directa referido en el sub examine a partir del auto dictado el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que admitió el llamamiento en garantía, entre otros, de la cooperativa accionante y dispuso su notificación según lo ordenado por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. (…) Al encontrar la Sala que efectivamente las autoridades incurrieron en el defecto procedimental, al no haber adecuado el recurso de apelación al de reposición que era el que procedía, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. (…) [R]esulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por no haber dado aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y no haber adecuado el recurso al que procedía. En consecuencia, para garantizar esos derechos en forma efectiva (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05758-00(AC)

Actor: COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES “COOMESA”

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto que vinculó a la entidad como llamada en garantía – Adecuación de los recursos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 30 de agosto de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”[1], actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.”

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias que a continuación se relacionan dictadas en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2017-00393-01, instaurado por los señores N.R.C. y otros en contra de COMFACHOCO, el departamento del Chocó – Secretaría de Salud y la Clínica Reina V.M..

i) El auto dictado el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que admitió el llamamiento en garantía, entre otros, de la cooperativa accionante y dispuso su notificación según lo ordenado por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011;

ii) La providencia dictada el 2 de abril de 2019 por el mismo despacho judicial, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía.

iii) El auto interlocutorio expedido el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por COOMESA en contra de la decisión de negar la nulidad de lo actuado en el proceso.

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1.- Ampárense los derechos fundamentales a J.E.L.V., identificado con cédula de ciudadanía número 73.073.219 de Cartagena, quien actúa como representante legal de la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES “COOMESA” con NIT 800.213.755-9, ya descrito como violados.

2.- Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 2do Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al auto 2016-01071/4780-2016 de diciembre 6 de 2018, el H. Consejo de Estado, dentro del proceso con R.: 110010325000201601071 00 y Número interno: 4780-2016, siendo consejero Ponente el Dr. R.F.S.V.:

a.- Declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó vincular a COOMESA dentro del presente proceso y proceda a ordenar la notificación personal del representante legal de COOMESA como lo ordena el art. 171 del CPACA.

Como a hoy está en vigencia el decreto 806 de 2020, se proceda a hacer dicha notificación al correo electrónico hejufilo@gmail.com.

3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 de 2000 y T-098 del 2002 (…)”[2]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores N.R.C. (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M.P.R. y A.D.P.R.; A.P.P. (esposo); A.R. (padre) en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.E.R.M.; G.R.M. (hermana); E.R.C. (hermano); R.R.C.; P.R.C., E.R.C.; M.E.R.M.; A.L.R.C.; A.R.C.; D.R.C., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de COMFACHOCÓ, Departamento del Chocó-Secretaría de Salud y la Clínica Reina V.M..

5. Lo anterior, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la histerectomía que se le practicó a la primera de las mencionadas el 9 de febrero de 2016, por parte del médico M.E.D.G., en la que se le generó una fístula en el uréter izquierdo, que no fue corregida oportunamente.

6. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual la admitió mediante auto dictado el 24 de octubre de 2017.

7. Según escrito radicado el 8 de febrero de 2018, COMFACHOCO formuló solicitud de llamamiento en garantía al médico M.E.D.G., a Seguros del Estado S.A. y a la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”, por los hechos, actuaciones y omisiones que les pudiesen ser atribuidos.

8. La entidad que solicitó el llamamiento en garantía pidió que se notificara personalmente a COOMESA en la Calle 18 N.º 18-55 B.M. de la ciudad de Quibdó. Para el efecto allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó el 21 de...

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