AUTO nº 11001-03-15-000-2021-09687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 25 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-09687-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 se dispondrá la admisión de la acción de tutela presentada por el municipio de P.. (…) [L]a parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada (…) En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas ni jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 333 DE 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09687-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN
El municipio de P., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 se dispondrá la admisión de la acción de tutela presentada por el municipio de P..
En el escrito de amparo la parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados, y para evitar un perjuicio irremediable y no hacer ilusorios los efectos de un eventual fallo de tutela a favor de mi poderdante –tal como esperamos-, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado que, de manera transitoria y sólo mientras se resuelve con carácter definitivo este proceso de tutela, ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 30 de septiembre del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y en consecuencia mantenga incólume en el tiempo y en el derecho el Acuerdo 14 de 2021, hasta tanto se resuelva el presente litigio de interés nacional”.
En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas ni jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario,...
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