AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00173-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195359

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00173-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00173-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (C.) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativos

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES – Reiteración / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995 (…) Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, (…) puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional general de los empleados públicos existente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190019700. Decisión del 24 de febrero de 2020 con radicado núm. 11001030600020190019800

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Creación / UGPP – Funciones pensionales

[E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por medio del Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Funciones pensionales

La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de C. y le fijó sus funciones y operaciones (…) Con base en las normas precedentes, la S. ha concluido en diversos pronunciamientos que: (…) i. C. empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. (…) ii. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a C. bajo la figura de continuidad y no de traslado. (…) iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de C.. (…) iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales COLPENSIONES - Aplicación de la cláusula general de competencia

La interpretación integral de las disposiciones anteriores permite a la S. extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y C. para reconocer y pagar pensiones, de conformidad con el régimen de transición y demás disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00173-00(C)

Actor: O.L.M.P.

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

Asunto: Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la UGPP y C.. Aplicación de la Ley 797 de 2003. Aplicación de la cláusula general de competencia en cabeza de C.. Reiteración.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. La señora O.L.M.P., identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.554.766, nació el 10 de septiembre de 1959 y, actualmente, tiene 60 años de edad[1].

2. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la señora M.P. prestó sus servicios laborales y cotizó para pensión, en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos[2]:

En el sector público:

Ministerio de Educación Nacional:

→ Desde el 24 de abril de 1979 hasta el 16 de julio de 2001. Con cotizaciones a Cajanal.

En el sector Privado:

Cotizaciones como...

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