AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00102-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199226

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00102-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00102-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CASO CONCRETO - Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Régimen aplicable. Traslado masivo. Reiteración / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Competencias / CAJANAL Y UGPP – Distribución de competencias

Se tiene, entonces, que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha máxima prevista por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado masivo de los afiliados de la Caja al ISS. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]. Lo anterior significó que, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora .

FUENTE FORMAL: LEY 1600 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL – Régimen pensional

Con base en las normas comentadas, la Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.

RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL DE LA LEY 32 DE 1986 – Noción y alcance

En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades, precisamente, las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos. En particular, ordenó que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / DECRETO 1950 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00102-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Régimen aplicable. Traslado masivo. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos y 19 de la Ley 2080 de 2021[1], respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias:

1. La señora M.A.M., identificada con cédula de ciudadanía n.° 25598130 de Patía (Cauca), nació el 21 de diciembre de 1963 y actualmente tiene 57 años[2].

2. Conforme a la certificación expedida por la subdirectora de talento humano del INPEC, la señora A.M. se vinculó a dicho instituto el 1.° de agosto de 1986, en los cargos de dragoneante, código 4114, grado 11, y de inspector, código 4137, grado 13 [3].

3. La señora M.A.M. efectuó sus aportes y cotizaciones de la siguiente manera: i) desde el 1.° de agosto de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1992 a Cajanal; ii) desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 a Cajanal; iii) desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 26 de julio de 1995 a Cajanal; iv) desde el 27 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003 a...

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