AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199861

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00054-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Decide la S. el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de abril de 2021, por medio del cual el magistrado José Roberto Sáchica Méndez rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.


REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de súplica -5 de mayo de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido el 13 de julio de 2020, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE SALA


De acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica debe ser resuelto por la S., con ponencia del magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia cuestionada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 LITERAL D


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Dentro del término legal


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó la demanda presentada por el hoy recurrente, decisión que, al tenor del artículo 243 ejusdem, es de naturaleza de apelable; además, porque el auto impugnado lo dictó el ponente en el curso de la única instancia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 5 de mayo de 2021 y teniendo en cuenta que la impugnación se presentó ese mismo día se concluye, que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad es un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva.


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19


[E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal d, dispone que la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa. No obstante, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, que compiló la reglamentación de algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. Aunado a ello, con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, el cual estableció otro evento en lo concerniente a la suspensión de términos, no solo en lo referido a la figura de la prescripción, sino también respecto de las acciones y/o medios de control que se presenten ante esta jurisdicción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020


RECURSO DE SÚPLICA - No prolonga el término para subsanar la demanda o aportar documentos / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a Subsección encuentra oportuno reiterar que el material probatorio fue allegado por el propio accionante a través de sus escritos de subsanación y, en todo caso, el recurso de súplica no constituye una herramienta por medio de la cual las partes pueden prolongar el término concedido para subsanar sus demandas y/o aportar documentos por fuera del plazo otorgado en principio, lo cual, en caso de ser admitido generaría una violación de los principios de seguridad jurídica y de lealtad procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-341 de 24 de agosto de 2018, M.C.B.P..


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[L]a S. precisa que para realizar el análisis de caducidad se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020.

La anterior norma, en los términos señalado en el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, es de orden público por lo que, si bien los argumentos del recurso de apelación no fueron encaminados a la inobservancia del decreto citado, lo cierto es que el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe hacer teniendo en cuenta dicha disposición. Como se expuso, el decreto legislativo en mención señaló que el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, estableció una excepción para los eventos en que, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, caso en el cual el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 13


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentado dentro del término legal


En el presente asunto, para el momento en que se decretó la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura -16 de marzo de 2020-, el señor L.A.G.S. contaba con un término inferior a los 30 días -9 días- para presentar la demanda, de ahí que se configura el supuesto previsto para la aplicación de la excepción contemplada en la citada norma. Así las cosas, la parte actora tenía desde el 2 de julio hasta el 3 de agosto de 2020 para ejercer su derecho de acción, y como la demanda fue radicada el 13 de julio de la misma anualidad, se debe concluir que el escrito inicial fue oportuno.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00054-00(66051)A


Actor: LUIS ALBERNY GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA


Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO




Temas: RECURSO DE SÚPLICA – procedencia y oportunidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – término en el que la parte actora debe ejercer su derecho de acción – el computo empezó a correr desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – constituye un requisito de procedibilidad para el presente caso – suspende por una sola vez el plazo para radicar el respectivo medio de control / SUSPENSIÓN TÉRMINOS JUDICIALES - en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 - por el cual se adoptaron medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia.


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