AUTO nº 11001-0324-000-2019-00432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185413

AUTO nº 11001-0324-000-2019-00432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente11001-0324-000-2019-00432-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del decreto por medio del cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones / FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL SECTOR TRANSPORTE / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN A USUARIOS DEL SECTOR TRANSPORTE / RÉGIMEN ESPECIAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para delegar en la Superintendencia de Transportes las funciones de protección de los derechos de los usuarios / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada


[P]ara resolver el primer reparo, es necesario verificar si el P. de la República estaba facultado para delegar en la Superintendencia de Transportes las funciones de protección de los derechos de los usuarios de ese servicio. En este contexto, el Despacho observa que el propio constituyente, en el numeral 22 del artículo 189 superior, encomendó al Presidente de la República la tarea de «ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos». Además, en el numeral 22 ibidem precisó que ese funcionario, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, es el encargado de modificar la estructura de los organismos administrativos nacionales. Lo anterior significa que el Presidente de la República no solo está facultado para delegar la función de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, sino que también puede modificar la estructura de las entidades a las que les atribuyó esas competencias. […] En este orden de ideas, y en esta etapa inicial de la controversia, encuentra el Despacho que el P. de la República, a través del artículo 5º del Decreto 2409 de 2018, válidamente delegó a la Superintendencia de Transporte la función prevista en el numeral 22 del artículo 189 superior, en materia de inspección y vigilancia del servicio público de transporte, en todos sus componentes. Por todo ello, no es cierto que el P. de la República haya delegado las funciones legales de la SIC en la Superintendencia de Transportes, al momento en que reestructuró esta última entidad. Debe resaltarse que el primer mandatario de la Nación también cuenta con atribuciones para modificar la estructura de los organismos administrativos nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del decreto por medio del cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones / RÉGIMEN ESPECIAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE / EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS / ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR / DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES RESPECTO A LAS GARANTÍAS DE CALIDAD, COMODIDAD, ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD DE LOS USUARIOS DE TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada


[E]s indudable que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con unas responsabilidades jurisdiccionales y administrativas en materia de protección de los derechos de los consumidores, las cuales ejercerá siempre y cuando la Constitución o la Ley no otorgue esas mismas atribuciones a otras entidades públicas. En efecto, el artículo 59 del Estatuto del Consumidor literalmente precisó que la SIC velaría por la observancia de los derechos de los consumidores «siempre y cuando (esas funciones administrativas) no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad». Adicionalmente, el artículo 2º ibidem determinó que el mencionado Estatuto rige de forma principal las relaciones de consumo, pero se aplica de manera supletoria en aquellos sectores de la economía que cuentan con una regulación especial. Tal y como se explicó en el anterior apartado de este proveído, al momento en que la Ley 1480 de 2011 entró en vigor, la Constitución Política y las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, precisaban que el Presidente de la República sería el funcionario encargado de ejercer la inspección, control y vigilancia del servicio de transporte, incluyendo las garantías de calidad, comodidad, accesibilidad y seguridad de esos usuarios del transporte. Por ende, el primer mandatario de la Nación contaba con la potestad para delegar tales atribuciones en la autoridad que estimará pertinente para lograr ese cometido, lo cual aconteció a través del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, y de los numerales 1°, 3°, 8° 9°, 12, 13 y 15 del artículo 5° del Decreto 2409 de 2018. En consecuencia, las normas acusadas, en principio no desconocen lo dispuesto es el literal d) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y ni en los artículos , , 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, porque el mismo Estatuto del Consumidor reconoce la validez del régimen especial del servicio de transporte, así como respeta las atribuciones de las autoridades encargadas de la respectiva vigilancia, inspección y control.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 56 / LEY 105 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 145 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1480 DE 2011ARTÍCULO 4 / LEY 1480 DE 2011ARTÍCULO 59 / LEY 1480 DE 2011ARTÍCULO 61 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 62


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 NUMERAL 3 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 NUMERAL 4 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 NUMERAL 5 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 NUMERAL 3 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 NUMERAL 4 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 NUMERAL 5 (No suspendido) / DECRETO 2409 DE 2018 (24 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 NUMERAL 6 (No suspendido)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-0324-000-2019-00432-00


Actor: H.A.O.A.


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINHACIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD


Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL NUMERALES 3, 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 12 Y LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 2409 DE 2018


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR




El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 20181, expedido por el Presidente de la República de Colombia y suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Transporte.



I. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. El señor Hugo Alberto Ospina Agudelo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaratorias:


[…] respetuosamente solicito se declare la nulidad de las siguientes disposiciones normativas, emitidas por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, así mismo se solicita su suspensión provisional:


  • Los numerales 3, 4, 5 del artículo 12 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 13 del Decreto 2409 del 24 de Diciembre de 2018, Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones. […]


  1. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 20202, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra del decreto acusado y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados.


I.2. Solicitud de medida cautelar


  1. La parte actora, en el libelo de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 12 (núm. 3, 4 y 5) y 13 (núm. 1, 2, 3, 4, 5 y 6) del Decreto 2409 de 2018, con fundamento en las tres razones que se entran a detallar.


  1. En primer lugar, afirmó que el Presidente de la Republica carece de competencia para delegar en la Superintendencia de Transporte una función legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política.


  1. Explicó que la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 encomendaron a la SIC la responsabilidad de imponer sanciones por violación de las normas de protección al consumidor en el servicio de transporte. Por ello, el P. no podía delegar esa misma competencia en la Superintendencia de Transporte, pues con ello excedió la atribución reglada por los artículos 13 y...

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