AUTO nº 20001-23-33-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383450

AUTO nº 20001-23-33-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 423 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00027-01
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / ORDEN DE PAGO / LAUDO ARBITRAL EJECUTORIADO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y la solicitud de vinculación procesal solicitada por A.S. […] En el caso que se analiza, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 esta Corporación declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la [demandada]. contra el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, al encontrar configurada la causal de anulación 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, corrigió esa providencia, suprimiendo una orden de continuación contractual que no se había pedido en la demanda. […] [E]n lo que atañe a las órdenes de pago contra la [demandada] no se modificó, corrigió ni adicionó aspecto alguno. […] Entonces […] se deduce […] que la firmeza de las órdenes de pago que profirió el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 se predica desde cuando este último quedó ejecutoriado, puesto que ellas no resultaron afectadas por la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos. […] No obstante, […] ante la imposibilidad de conocer la fecha cierta en la que el laudo arbitral […] quedó en firme, no es posible determinar si las órdenes de pago contenidas en este último y cuya ejecución se solicita en este proceso son o no actualmente exigibles, de ahí que no quede otro camino a la Sala que confirmar la orden que negó el mandamiento ejecutivo. […] Por otra parte y a propósito de la solicitud presentada por A.S. para que se le vincule a este proceso, dado el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado […] al no haberse notificado la demanda ejecutiva presentada […] no se ha trabado litis alguna que, por una parte, habilite a esta a disponer de las resultas inciertas de la demanda y, por otra parte, no es posible vincular a un tercero –en este caso a A.S.– al asunto de la referencia, ya que ni siquiera ha surgido la relación procesal ejecutante – ejecutado, que marque el inicio del proceso ejecutivo.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO

[U]na obligación solo es actualmente exigible, si es pura y simple o, si está sometida a plazo o condición, si éste ya está vencido u ocurrido, según el caso. […] En relación con las obligaciones consistentes en pagar una suma dineraria a cargo de una entidad pública, el inciso segundo del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 […] se refiere al pago de sentencias judiciales, [sin embargo] la regla que ella contempla es aplicable también a los laudos arbitrales, pues las condenas que emanan de unas u otros deben ser canceladas por las entidades públicas, las cuales, para tal propósito, deben realizar la correspondiente ordenación del gasto, en los términos de la ley 448 de 1998 (artículo 1°), en armonía con el decreto 423 de 2001 (artículo 38), que la reglamentó. […] Por tanto, bien sea que la condena contra una entidad pública se derive de una sentencia o de un laudo arbitral –como el que sirve de fundamento a la acción ejecutiva de la referencia– su exigibilidad y, por tanto, su ejecutablidad siempre estarán supeditadas al vencimiento del plazo de 10 meses con el cual aquélla cuenta para solucionar la obligación a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 423 DE 2001ARTÍCULO 38

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[E]l recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral es una herramienta de corrección formal y, excepcionalmente, sustancial de los yerros in procedendo e in judicando en los que los árbitros hayan incurrido al proferir la decisión arbitral, de ahí que se constituya en un mecanismo extraordinario que cuenta con capacidad suficiente para afectar los principios de inmutabilidad y de cosa juzgada que amparan una providencia ejecutoriada, por virtud de la configuración de una o más causales establecidas en la ley. […] Lo anterior pone de presente […] que, aun cuando contra un laudo arbitral se interponga recurso extraordinario de anulación, el mismo hace tránsito a cosa juzgada desde el momento en que se notifica y contra él no se solicitan aclaraciones, complementaciones o correcciones, o, si se presentan, desde cuando éstas se resuelven, pues, debido a la naturaleza excepcional y autónoma del aludido recurso extraordinario, su interposición no afecta la firmeza de la decisión que le puso fin al trámite arbitral. […] Si bien la entidad pública que resulte condenada por el laudo arbitral puede solicitar la suspensión de sus efectos –mientras se resuelve el recurso de anulación propuesto–, ello no comporta una modificación o alteración a la fuerza ejecutoria de sus decisiones, sino una mera pausa transitoria a su cumplimiento.

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

[A]nte la interposición del recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, puede ocurrir que esta Corporación decida declararlo infundado y, por tanto, la ejecutoria de éste no varía en modo alguno; pero, puede ocurrir también que se decida declararlo fundado porque: i) se evidenció la falta de competencia o de jurisdicción del tribunal arbitral o la caducidad de la acción, ii) se advirtieron yerros en las ritualidades del tribunal arbitral, iii) se demostró que el laudo arbitral se dictó en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho o iv) en la parte resolutiva de la decisión se advirtieron disposiciones contradictorias, se incurrió en errores aritméticos o de palabras, se concedió sobre lo no pedido o se dejó de resolver sobre lo exigido en la demanda. […] En los supuestos i a iii, la consecuencia es la anulación del respectivo laudo arbitral, de ahí que se suprima con él la fuerza ejecutoria de sus decisiones y, por ende, se deba remitir el asunto al juez correspondiente para que inicie un nuevo proceso y dicte una nueva decisión de fondo (causales 1 o 2) o se deje a disposición del interesado para que, si a bien lo tiene, convoque un nuevo tribunal arbitral que efectúe esto mismo (causales 3 a 7); en cambio, en el supuesto iv, la consecuencia no es la anulación del laudo arbitral sino su corrección o adición y, por tanto, la ejecutoria de sus decisiones sólo varía respecto a lo corregido o adicionado.

VINCULACIÓN AL PROCESO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO

[U]n derecho [derivado del contrato de cesión de derechos litigiosos] sólo nace a partir de la notificación judicial de la demanda, en tanto es este el acto procesal que marca el surgimiento de la litis y a partir del cual se edifica la expectativa en las resultas del proceso susceptibles de disposición, tal como lo enseña el artículo 1969 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00027-01(61514)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 contra el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y la solicitud de vinculación procesal solicitada por A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, al considerar que la obligación de pago derivada del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 aún no era exigible, pues no habían vencido los diez meses que la ley le otorga a las entidades públicas para el pago de condenas (fls. 101 a 105 C.P..

2. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que los efectos de un laudo arbitral sólo se suspenden por solicitud que, en ese sentido, eleve la entidad pública condenada al momento de presentar recurso extraordinario de anulación del mismo, razón por la cual, como eso no ha ocurrido en este caso, la condena impuesta a través del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 resulta judicialmente ejecutable (fls. 106 a 109 C. 1).

3. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el a quo concedió el mencionado recurso en el efecto suspensivo (fls. 140 a 145 C.P..

4....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR