AUTO nº 23001-23-33-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195980

AUTO nº 23001-23-33-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00444-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ELABORACIÓN DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN- Criterios / NECESIDAD DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA / AVOCA CONOCOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LA NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEM A CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE SUPERSTITE –Pronunciamientos divergentes

[L]a elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: “(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión”. En este caso, la necesidad de unificar jurisprudencia emerge del primero de los criterios señalados, esto es, el finalístico de unificación y definición jurisprudencial. La Sala observa que está llamada a establecer criterios uniformes, como quiera que se ha verificado la existencia de pronunciamientos divergentes respecto a la normativa aplicable para reconocer a los beneficiarios del docente fallecido la pensión gracia post mortem. Nótese que la función de unificación jurisprudencial propende por brindar certeza a los usuarios de la administración de justicia, para que las decisiones se funden una interpretación uniforme, que garantice los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica. (…) [S]e ha partido de la premisa general según la cual, en materia de sustitución pensional, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, de este presupuesto se han derivado dos entendimientos: el primero consistente en que al estudiar la pensión gracia post mortem, para determinar el precepto en rigor se acude a las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúan vigentes el Decreto Ley 244 de 1972, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. El segundo entendimiento refiere que para analizar la pensión gracia post mortem se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibídem, solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así pues, en materia de los beneficiarios se ha acudido a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de modo que el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia previos al fallecimiento. Ciertamente, a partir del anterior recuento jurisprudencial se constata que ha sido muy prolífica la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado entorno a la pensión gracia post mortem. No obstante, es evidente la diversidad de criterios jurisprudenciales, situación que amerita la expedición de una sentencia de unificación donde se definan la normativa aplicable. NOTA DE RELATORIA: Referente a los criterios finalisticos de la elaboración de extensión de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. En cuanto a la aplicación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 en materia de sustitución pensional de la pensión gracia post mortem, en virtud del artículo 279 que excluye a los docentes de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones; por tanto, el cónyuge supérstite solo debe acreditar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, ver: C. de E, Sentencia del 31 de octubre de 2018, R.. 23001-23-33-000-2013-00007-01 (1576-14). Respecto a la acreditación del vínculo matrimonial mediante el registro civil como único requisito de acreditación para que el cónyuge supérstite tenga derecho a la pensión gracia post mortem, ver: C. de E, Sentencia del 3 de septiembre de 2020, R.. 05001-23-33-000-2015-01052-01 (2758-17). Referente a cuando el docente fallece teniendo 20 años de servicios, pero sin la edad de 50 años; procede el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a la cónyuge supérstite con fundamento en la Ley 12 de 1975, ver: C. de E, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, R.. 15001-23-31-000-1999-00391-01 (7961-05). Sobre los eventos donde el docente oficial fallece sin el requisito de edad, pero con por lo menos 18 años de servicios continuos o discontinuos y la cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional, ver: C. de E, Sentencia del 27 de mayo de 2019, R.. 68001-23-33-000-2013-01011-01, (2855-14). Frente a la procedencia de acudir directamente a la Ley 100 de 1993, si estaba vigente al momento del deceso del causante, para reconocer la pensión gracia post mortem, ver: C. de E, Sentencia del 10 de octubre de 2019, R.. 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211-16).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989 / LEY 224 DE 1972 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00444-01(1655-17)

Actor: R.R. RAMOS REYES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Auto avoca conocimiento para unificación

Tema: Sustitución pensional – pensión de sobrevivientes- pensión gracia

  1. ASUNTO

  1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1], con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado[2] y 14.2 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 estudia si es procedente avocar el conocimiento del proceso de la referencia, con la finalidad de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Esto en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda

II. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El señor R.R.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la resolución PAP 004688 de 21 de mayo de 2010, por medio de la cual, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le negó la pensión gracia post mortem

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución, en la calidad de cónyuge supérstite de la docente fallecida, F.J.H.G., efectiva desde el 10 de noviembre de 2006
  2. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de las mesadas causadas, junto con los correspondientes aumentos legales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas.
  3. Pidió que la condena se ajuste conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 192 ibídem.

Hechos

  1. La señora F.J.H.G. nació el 29 de mayo de 1958 y falleció el 9 de noviembre de 2006, a la edad de 48 años, 5 meses y 10 días. Prestó sus servicios como docente desde el 12 de abril de 1978 hasta el 9 de noviembre de 2006, acumulando 28 años, 6 meses y 27 días. A la fecha de su deceso no tenía reconocida la pensión gracia.
  2. La docente fallecida y el demandante, señor R.R.R.R., contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2005, pero el actor afirma que con anterioridad convivieron bajo el mismo techo de forma real y efectiva. En la demanda se relató que la causante sufragaba los gastos del hogar con su salario y que no procrearon hijos.

Concepto de violación

  1. I. como fundamentos de derecho los siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 47, 48, 53, 58, 95.

El Acto Legislativo 01 de 2005.

Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4.

De la Ley 153 de 1887, el artículo 2.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 2º literal...

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