AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00182-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380707

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00182-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437DE 201 -ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1819 DE 2016 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 12 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00182-00

NORMA APLICABLE / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 7 de marzo de 2019, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 243 ibídem , la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437DE 201 -ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN/ NOTIFICACIÓN DE AUTO

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 21 de mayo de 2019 y que, mediante escrito radicado el 23 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El daño no es continuado / RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]l momento en el que ocurrió el presunto daño coincide con aquel en el cual la demandante tuvo conocimiento del mismo, pues fue el 29 de diciembre de 2016, la fecha en la cual se publicó la Ley 1819 de 2016 en el diario oficial No. 50.101, y de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 , con la promulgación de la ley se da a conocer el texto de las normas y se satisface el requisito de publicidad, a través de su inserción en el diario oficial. Por otra parte, la Sala advierte que el presunto daño no reviste la característica de continuado como equivocadamente lo afirma la recurrente, sino que es un presunto hecho dañoso cuyos efectos se han extendido en el tiempo. (…) como la ley que se señala causante del daño se publicó en el diario oficial el 29 de diciembre de 2016, la demandante tenía hasta el 30 de diciembre de 2018 para radicar en oportunidad la demanda de reparación directa; sin embargo, de conformidad con el acta suscrita por la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos , se advierte que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2018, y el 13 de febrero de 2019 se celebró la correspondiente audiencia que resultó fallida, y se expidió la respectiva constancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 13 de febrero de 2019, por un término de 12 días, pues este era el tiempo que hacía falta para que feneciera la oportunidad procesal. En tal virtud, como este se reanudó el 13 de febrero de 2019, la parte tenía hasta el 25 de febrero de 2019 para presentar la demanda; no obstante, esta fue radicada el 7 de marzo del mismo año, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 12 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de Dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00182-00(64197)

Actor: A.P.R.R.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437/11)

TEMAS: Apelación Auto / Caducidad de la acción – se computa desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 15 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso

1.1. La demanda[1]

  1. El 7 de marzo de 2019[2], la señora A.R.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Congreso de la República, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados, con ocasión de la falta de reconocimiento de su autoría en el diseño y estructuración del Régimen Tributario Especial Colombiano contenido en la Ley 1819 de 2016

  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos

a) El 11 de septiembre de 2012, entre la demandante y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se celebró contrato de prestación de servicios, con un período de duración de 28 de septiembre 2012 a 7 de diciembre del mismo año, cuyo objeto era “prestar servicios profesionales especializados de asesoría jurídica para establecer el marco legal de las empresas sin ánimo de lucro en la reforma tributaria”,

b) En cumplimiento de dicho contrato, la señora A.P.R. redactó y entregó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la DIAN, un documento de exposición de motivos y propuesta normativa titulado “Régimen especial tributario para personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad”, para un nuevo capítulo de Reforma Tributaria Estructural al Régimen Tributario Especial o Marco Legal de las ESAL en Colombia.

c) La propuesta contenida en el mencionado documento fue adoptada en la Ley 1607 de 2012, modificada por las Leyes 1739 de 2014 y 1819 de 2016, por medio de las cuales se cambió el Estatuto Tributario y se adoptó una reforma tributaria estructural, sin embargo, las entidades demandadas nunca reconocieron la autoría intelectual de la demandante.

d) El 11 de enero de 2017, la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a la señora A.R. que, “la propuesta de reforma estructural que culminó con la aprobación de la Ley 1819 de 2016, no tuvo en cuenta documentos, consultorías o estudios adicionales a los mencionados en el Proyecto de Ley No. 178/2016 Cámara, 163/2016 Senado”, esto es, “las recomendaciones contenidas en el Informe Final de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria entregado en Diciembre de 2015 al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.”

1.2. La providencia apelada[3]

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Auto de 15 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pues consideró que, dicho término debía computarse desde el 11 de enero de 2017, fecha en la cual la demandante tuvo conocimiento de que su aporte intelectual no sería reconocido, en virtud de la respuesta proferida por el Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR