AUTO nº 25000-23-41-000-2012-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691571

AUTO nº 25000-23-41-000-2012-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2012-00418-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 141
Fecha14 Septiembre 2020

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 […]. Al respecto la Corporación ha precisado que para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor […] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado […], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) aquel ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso. En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Tercera, de 12 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00(A), C.S.C.D.d.C.; 7 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-00320-01, C.O.G.L.; 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.G.V.A.; 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2014-00284-01, C.M.E.G.G.; y 11 de abril de 2012, Radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756), C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00418-01

Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. HOY AXA COLPATRIA SEGUROS S.A

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada en la fecha por el Consejero de Estado R.A.S.V., para conocer del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en contra de la decisión adoptada el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Seguros Colpatria S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declaren NULOS los artículos 2, 3 y 4 del Fallo con R.F. No. 00001 del tres (3) de Febrero de dos mil doce (2.012), proferido dentro del Proceso de R.F. No. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, y expedido por el director de Investigaciones Fiscales, de la Contraloría General de la República, D.L.A.R.M., por los cuales se declaró Incorporar al Fallo con R.F. la póliza 8001000201 de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales, mantener como Tercero Civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A., por haber expedido la póliza de seguro de Manejo Global Entidades Oficiales 8001000201, en cuantía de ciento setenta y siete Millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y un centavos ($177.042.696,61) para lo cual consignó:

(…)

SEGUNDA: Que se declare NULO el Auto No. 000345 del 25 de abril de 2012 por el cual se resolvieron un Grado de Consulta y los recursos de Apelación formulados contra el Fallo Con R.F. No. 00001 del 3 de febrero de 2012, revocándose parcialmente el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, D.C.C.S.E., de donde determinó fallar sin responsabilidad en favor de BANCOLOMBIA S.A., confirmando en todo lo demás el Fallo con responsabilidad No. 00001 del 3 de febrero de 2012 (…).

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A.; y en el evento de que SEGUROS COLPATRIA S.A., HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO A QUE FUE CONDENADA, SE ORDENE la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de R.F., SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado teniendo como sustento lo reiterado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).

CUARTO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contenciosos Administrativo […]”.

2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en sentencia...

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