AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710222

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8º.
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00996-01
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA – De la Sección Segunda del Consejo de Estado / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado

[S]i bien los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen similitudes, las reglas para su conocimiento son totalmente diferentes, pues la norma previamente transcrita es explicita respecto de la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, y, al consagrarse tácitamente el medio de control de reparación de perjuicios como aquel que da cabida a la acción de grupo, su reparto deberá llevarse de acuerdo con las normas establecidas por la Sala Plena de la corporación, pues lo que se persigue es el pago de perjuicios causados a un grupo de personas. (…) Se advierte que el auto de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo cual, el examen que se realice de la providencia recurrida debe hacerse bajo los mismos presupuestos del medio de control instaurado y por los magistrados competentes para dicha acción, es decir la sección tercera, según el acuerdo 080 de 2019. (…) Por las razones expuestas, se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto de la referencia, y, en consecuencia, se promoverá el conflicto negativo de competencias entre esta y la Sección Tercera, de acuerdo con los artículos 110 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019, por lo que se ordenará remitir el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00996-01(AG)

Actor: T.A.C.H. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Procede la Sección Segunda del Consejo de Estado a pronunciarse sobre el auto de 2 de febrero de 2018, proferido por la Sección Tercera de la Corporación, en virtud del cual resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia, en razón a la especialidad.

ANTECEDENTES

A través de demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, de que trata el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras C.J.D., B.S.R.A., E.J.C., K.L., L.V.L.D., L.Y.M. y T.A.C., presentaron las siguientes pretensiones:

(i) Que se declare responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Fundación Dejando Huella, de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales generados a raíz del incumplimiento presentado en la ejecución del contrato laboral con cada uno de los demandantes.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Fundación Dejando Huella al pago de la totalidad de los perjuicios enunciados en el anterior numeral.

Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de auto de 15 de abril de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que:

«[…], el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, por un lado, las pretensiones de indemnización de la demanda vinculan a una entidad del orden nacional como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, y el artículo 1º del Decreto 4156 de 2011, por virtud de los cuales el ICBF es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. […]»

A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 13 de enero de 2017, inadmitió la demanda con el fin de “reformular las pretensiones en el sentido de delimitarlas a aquellas que son procedentes en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo y frente a los cuales se cumpla con los requisitos de acumulación previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.”

Así mismo, indicó que en consideración a que se hace necesaria la reformulación de las pretensiones, se “deberá razonar el estimado del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la eventual vulneración, a fin de cumplir con el requisito previsto en el núm. 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y núm. 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, requerimiento que está dirigido a que los accionantes señalen la indicación razonada de la cuantía.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

A través de auto interlocutorio, de fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron los errores advertidos en el auto de 13 de enero del mismo año.

Lo anterior, se fundamentó en que el escrito de corrección se incurrieron en imprecisiones respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que se sustrajo del cumplimiento del deber de razonar el estimativo del valor de los perjuicios, circunstancias que imposibilitan que se pueda valorar si las mismas son o no congruentes con la acción constitucional de grupo, o si, por el contrario, lo que se pretende es obtener a través del presente medio de control el reconocimiento y pago que presuntamente se dejaron de reconocer en el marco de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación; señaló que, respecto a la estimación de perjuicios se realizó en concordancia con el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, que establece que deberá expresarse “el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual consideración”, requisito que quedo demostrado con la demanda y posterior subsanación.

Así mismo, indicó que la causa generadora del daño causado a los miembros debe ser idéntica, los perjuicios derivados del mismo no tienen que ser iguales para cada uno de los accionantes; pero en el presente caso, dada la única afectación generada, se estableció el monto pretendido descrito en salarios mínimos mensuales legales vigentes respecto de cada una de las integrantes de la acción.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado, por reparto el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sección Tercera, la cual, en decisión de 2 de febrero de 2018, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda, en atención al criterio de especialización entre las secciones.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que, de acuerdo con el escrito de demanda, la naturaleza de la acción versa sobre temas laborales, por lo cual su conocimiento está asignado a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.

CONSIDERACIONES

Previo a realizar algún pronunciamiento sobre el recurso de apelación, es necesario determinar la competencia de la Sección Segunda para conocer de la demanda de la referencia, presentada en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

i) DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.

A través del artículo 109 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Sala Plena del Consejo de Estado se le asignaron funciones especificas, dentro de las cual destacamos la siguiente:

«Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:

6. Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.»

Así, el numeral 6º señala que la Sala Plena tiene la facultad para repartir las funciones de acuerdo con el criterio de especialización, y debido a ello, a través del Acuerdo 080 de 2019, por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta su artículo 13, que dicta:

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