AUTO nº 25000-23-26-000-2011-01068-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712684

AUTO nº 25000-23-26-000-2011-01068-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 3 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2179 DE 2017 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01068-02

PROCESO EJECUTIVO / SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula (…) la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial. La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la sucesión procesal, ver auto de la Sección Primera, de 5 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-24-000-2005-00264-01.

SUCESIÓN PROCESAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / FONDO NACIONAL DE REGALÍAS / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL

Por su parte, el artículo 129 de la Ley 1530 de dos mil doce (2012) estableció que el Fondo Nacional de Regalías quedaría suprimido (…) Asimismo, el artículo 4 del citado Decreto 2179 de dos mil diecisiete (2017), dispuso que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad en liquidación se transfieren al Departamento Nacional de Planeación (…) De conformidad con la normatividad transcrita, la situación planteada por el apoderado de la entidad accionante encuadra en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, en consecuencia, procederá a tener como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías al Departamento Nacional de Planeación.

FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2179 DE 2017 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01068-02(56036)

Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (ANTES INGEOMINAS)

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

El Despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal, presentada por el Departamento Nacional de Planeación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y trámite de la primera instancia

El Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación - presentó demanda ejecutiva el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), con la pretensión de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las sumas contenidas en el acta de la liquidación de los Convenios Interadministrativos No. 0247, 0251 y 0796, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y MINERCOL -posteriormente INGEOMINAS y hoy, Servicio Geológico Colombiano-.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, por medio de sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)[1].

1.2. Trámite de la Segunda instancia

Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el demandado en escrito del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)[2], interpuso recurso de apelación[3] con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas del libelo introductorio. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso, por medio de auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)[4].

Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[5], y corrió traslado para alegar de conclusión en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[6].

1.3. La solicitud de sucesión procesal

El apoderado del Departamento Nacional De Planeación y del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, solicitó que se tenga como sucesor de este úlitmo, al Departamento Nacional de Planeación, por medio de oficio del primero de agosto de dos mil diecinueve (2019)[7].

  1. CONSIDERACIONES

2.1. De la sucesión procesal

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP[8], que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.

Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos:

Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Resalta el Despacho)

Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

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