AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00995-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 10 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2016-00995-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No es obligatoria cuando se trata de derechos irrenunciables
El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas. A su vez, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se ha precisado que el litisconsorcio puede ser necesario, cuasinecesario o facultativo. […] [E]l litisconsorcio necesario se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que es indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. […] [L]os argumentos del accionado no evidencian que en el presente caso exista un litisconsorcio necesario por activa con la UGPP, pues se trata de hipótesis que no guardan relación con el objeto de la controversia, la cual atañe a la nulidad de unos actos administrativos expedidos por F. y que reconocieron la pensión de jubilación debatida. […] El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. En el presente caso se debaten actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación, es decir, una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 164 del CPACA. […] [L]os derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables, razón por la que no es obligatorio cumplir el trámite de conciliación extrajudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CPACA - ARTÍCULO 161 / CGP - ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00995-01(5510-18)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
Demandado: ERNESTO ROJAS MORALES
Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de 30 de agosto de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probadas las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad e ineptitud de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
F., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 1657 de 29 de diciembre de 1992, que le reconoció al señor E.R.M. la pensión de jubilación «sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886», relacionados con la posibilidad de homologar un texto de enseñanza como tiempo de servicio; ii) 1242 de 16 de diciembre de 1993, que revocó la anterior decisión y reconoció el derecho pensional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993; iii) 0912 de 13 de agosto de 1996, que decretó el reajuste especial previsto en la referida normativa; iv) 0742 de 23 de diciembre de 1997, que le reconoció al pensionado intereses de mora sobre el aludido reajuste; v) 1630 de 8 de octubre de 2004, que ordenó el pago de las diferencias existentes entre la mesada pensional y el salario devengado por el accionado en calidad de director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane, como consecuencia de su reincorporación al servicio público.
A título de restablecimiento del derecho, F. solicitó lo siguiente: i) declarar que el libro «Colombia: Problemas de ayer y de hoy», escrito por el demandado, no cumple con los requisitos legales para ser convalidado como tiempo laborado; ii) declarar que el señor R.M. perdió los beneficios del régimen de transición en razón a que no contaba con 20 años de servicio antes de retirarse del Congreso de la República; iii) declarar que el accionado no acreditó las exigencias necesarias para acceder a la pensión de jubilación y, por lo tanto, debe ser excluido de la nómina de pensionados de la entidad demandante.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Providencia apelada
El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida integración del litisconsorcio necesario, ineptitud de la demanda y caducidad,[2] con base en los siguientes argumentos:
i) Falta de legitimación en la causa e indebida integración del litisconsorcio necesario. Estas excepciones no se encuentran acreditadas, ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos por F., es decir, que es la entidad legitimada para acudir como demandante en el sub lite.
De otro lado, la ugpp y la Universidad Nacional concurren en el pago de la pensión del accionado; sin embargo, su comparecencia no es esencial para proferir sentencia de mérito.
ii) Caducidad. Esta figura no se estudiará frente a la Resolución 1657 de 29 de diciembre de 1992, toda vez que los argumentos esgrimidos por el demandado no guardan relación con aquella.
Por su parte, los demás actos acusados podían demandarse en cualquier tiempo, en tanto se refieren a prestaciones periódicas, salvo la Resolución 0742 de 1997, que reconoció un pago único por concepto de intereses moratorios y, por lo tanto, sí quedó sujeta al término de caducidad, el cual se excedió en este caso.
De otro lado, la sentencia C-258 de 2013 indicó que los fondos de pensiones tendrían hasta el 31 de diciembre de 2013 para revisar las pensiones que no se ajustaran a los parámetros establecidos en dicha providencia; sin embargo, esa orden no modificó los términos de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
iii) Ineptitud de la demanda. Este mecanismo de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que en el presente caso no era necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de la referencia, pues el artículo 161 del cpaca dispone que ello no se exige cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.
A su vez, el artículo 613 del cgp dispone que las entidades públicas no deben acudir previamente a la conciliación cuando comparecen como demandantes.
1.2.2. Recurso de apelación
El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos: [3]
i) Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa. Esta excepción se encuentra configurada, puesto que, en caso de prosperar las pretensiones, el accionado perdería su derecho pensional, ya que F. no tuvo en cuenta algunos tiempos con los cuales se cumplirían los 20 años requeridos para acceder a la prestación y sin necesidad de acudir a la homologación del libro que en su momento se convalidó como dos años de labores.
En efecto, antes de ser congresista, el demandado trabajó en el Concejo de Bogotá y en la Presidencia de la República y, con posterioridad al reconocimiento pensional, se desempeñó en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane.
Conforme a la historia laboral del señor R.M., la ugpp sería la llamada a pagar la pensión de jubilación y, por lo tanto, su vinculación resulta necesaria en aras de que no se afecte el...
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