AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988558

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00098-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Regulación normativa

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, que son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelva acerca de la intervención de terceros en el proceso y la que resuelva sobre las excepciones previas, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.4

COMPETENCIA FUNCIONAL DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.

MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia Excepción. Reiteración jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. Excepción. Reiteración jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. Aplicación de la segunda hipótesis en el caso litis

Ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de la expedición de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la Sala ha reconocido la viabilidad de demandar en reparación directa los perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos. En esta hipótesis la procedencia de la demanda de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. (…) también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede el medio de control de reparación directa, cuando el acto administrativo fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) en la segunda hipótesis (…), se está frente a aquellos eventos en los que se presenta demanda de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyen los perjuicios generados durante la vigencia del acto administrativo que a la postre fue declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, que es el caso que se presenta en esta oportunidad, comoquiera que se reclaman los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública que lo profirió, razón por la cual el medio de control procedente es el de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las hipótesis en cuanto a la procedencia del medio de control de reparación directa, consultar, sentencias del: 3 de diciembre de 2008, exp. 16054, C.R.S.B. y auto del 19 de abril de 2001, exp. 19517, C.M.E.G.G..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone que el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, es “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ciertamente las acciones o medios de control dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presente la solicitud de conciliación o la demanda dentro de dicho plazo. (…) En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 2 de octubre de 2014; sin embrago, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2014, faltando 18 días para el vencimiento del término de caducidad, audiencia que se llevó a cabo el 5 de noviembre siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, 6 de noviembre de 2014, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 24 de noviembre de 2014.(…) la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que se suspendieron los términos los días 29 y 30 de julio, el 1, 4, 5, 6, 8 y 18 de agosto, y del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, toda vez que hubo paro judicial. Así las cosas y comoquiera que el 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en paro judicial y que por esa circunstancia no había atención al público ni se admitían demandas, resulta pertinente entender que el término de caducidad se corra hasta el primer día hábil a partir del cual se levantó la suspensión de labores, es decir el 13 de enero de 2015. (…) Comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de reparación directa el 13 de enero de 2015, resulta evidente que lo hizo dentro del término previsto por la ley. (…) huelga concluir que resulta necesario revocar el auto impugnado, para en su lugar admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164.2.F / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-01(54115)

Actor: J.I.P.M. Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y porque la acción procedente se encuentra caducada.

I.ANTECEDENTES

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