AUTO nº 66001-23-33-000-2013-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198658

AUTO nº 66001-23-33-000-2013-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00236-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Cuando algún pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil tenga la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La causal de impedimento invocada por el señor C. de Estado corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. [...] La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor [...] se encuentra en segundo grado de afinidad con el C. de Estado [...], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) a la fecha aquel ostenta un cargo del nivel de asesor en la Contraloría General de la República que es la entidad demandada. Por lo anotado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor C. de Estado y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.G.V.A.; y 19 de abril de 2018, R.2.C.M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00236-01

Actor: LUZ M.R.C.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 10 de septiembre de 2021 por el C. de Estado R.A.S.V., para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República en contra de la decisión adoptada el 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. La señora L.M.R.C., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[1] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 2.1. Declarar la nulidad de las providencias de primera instancia, de la que resolvió el recurso de reposición sobre la providencia de primera instancia, y de la que resolvió el recurso de apelación en la segunda instancia, del Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República, aquellas (sic), y de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, esta (sic), dentro del proceso fiscal 80661-0022-926, que halló fiscalmente responsable a L.M.R.C. por la suma de $238.078.049.00.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento de sus derechos mediante la realización de las siguientes acciones y actuaciones, o similares.

2.2.1. El reconocimiento y pago de los perjuicios o daños causados, por las siguientes sumas de dinero:

2.2.1.1. La suma de $31.221.000.00 correspondientes a los perjuicios materiales a título de daño emergente futuro, por el pacto de los honorarios profesionales con la doctora S.F.F..

2.2.1.2. La suma de $176.850.000 a título de indemnización de daño moral, equivalente a trescientos salarios mínimos mensuales legales.

2.2.1.3. El reintegro de todos los bienes y sumas de dinero que hayan salido de su patrimonio como consecuencia del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la demandante para el cobro de la suma de dinero de la pretensión 2.1., o el valor de los mismos debidamente actualizado a la fecha del fallo en caso de no encontrarse en poder de la entidad demandada.

2.2.1.3. La cancelación de todas las anotaciones y registros que contengan los antecedentes por el proceso de responsabilidad fiscal 80661-0022-926.

2.3. Por los demás perjuicios que resulten probados en la actuación.

2.4. Por los gastos y costas del proceso […]”.

2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que en sentencia del 24 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora[3].

3. Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de apelación[4], el cual fue concedido mediante proveído del 21 de julio de 2014[5].

4. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia el señor C.R.A.S.V. por escrito del 10 de septiembre de 2021 manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor H.J.O.M., hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia[6].

II. CONSIDERACIONES

2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor C.R.A.S.V. en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 20[7] y 21[8] de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[9], que modificó los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

2.2. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.

2.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[10] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[11] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[12].

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