AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184719

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00626-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto

[S]e que el fallo de 9 de octubre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 13 de octubre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 22 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […] En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete la “[…] - Prueba de haber remitido mis alegatos de conclusión a la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander […]” se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, la realidad es que tal solicitud no cumple el requisito de utilidad porque corresponde a una actuación procesal que consta en el expediente del proceso de la referencia y, en consecuencia, por tratarse de una pieza procesal será considerada en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo orden, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados en el recurso de apelación, es decir, la solicitud de certificación del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, el Informe definitivo de la Contraloría General de la República sobre el IDESAN y la “[…] Respuesta a derecho de petición de la Superintendencia Financiera de Colombia donde consta que el IDESAN no es vigilado por esta entidad […]”, no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00626-01(PI)

Actor: R.A.C.

Demandado: H.R.L. (DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto que admite recurso de apelación

El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor R.A.C., en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. El ciudadano R.A.C., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra del diputado de Santander, señor H.R.L., con fundamento en la causal de desinvestidura sobre “[…] conflicto de intereses consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2017 […]”.

  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[1], profirió fallo de primera instancia el 9 de octubre de 2020[2], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 13 de octubre del mismo año, mediante correo electrónico

  1. El señor R.A.C., parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Santander el 22 de octubre de 2020[3], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 27 de octubre de esta misma anualidad[4]

  1. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó que se decretara como prueba los siguientes documentos

«[…] SOLICITUD DE DECRETO PROBATORIO

Al tenor del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 solicito se decreten las siguientes pruebas en segunda instancia:

DOCUMENTALES

- Informe definitivo de la Contraloría General de la República sobre el IDESAN

- Respuesta a derecho de petición de la Superintendencia Financiera de Colombia donde consta que el IDESAN no es vigilado por esta entidad.

- Prueba de haber remitido mis alegatos de conclusión a la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander

DE OFICIO

- Solicito que se oficie al Instituto Financiero para el Desarrollo De Santander para que certifique qué condiciones se les exigen a los diputados y al público en general para acceder a una libranza como la suscrita por H.R.L. […]».

  1. El actor, con el recurso de apelación, aportó los siguientes documentos: i) Informe Definitivo núm. 0009 de 4 de junio de 2020, y ii) la respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia a una petición presentada por el solicitante de la pérdida de investidura.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

  1. El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[5] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[6] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[7] de la Ley 1881 de 2018.

2.2. De la admisión del recurso de apelación

  1. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone:

“[…] ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al S. General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.

3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]” (resaltado del Despacho)

  1. En armonía con lo anterior, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR