AUTO nº 70001-23-31-000-2006-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194274

AUTO nº 70001-23-31-000-2006-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente70001-23-31-000-2006-01020-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto


INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENCIONES DE LA ACCIÓN / ERROR DEL A QUO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO FICTO NEGATIVO


En el fallo de primera instancia, el a quo, al advertir que el acto administrativo que dispuso el reintegro del actor al ente territorial demandado en el empleo de asesor, grado 2, código 105, y no al de gerente de F., fue el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, concluyó que era este el pronunciamiento que debió demandarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, no resulta dable aceptar que el accionante intentara revivir términos, con la petición de 24 de febrero de 2006, para debatir temas ya definidos. […] [L]a S. precisa, en primer lugar, que las pretensiones de la acción que ahora nos ocupa no están dirigidas a exigir el reintegro del demandante como gerente de F. (aunque este sí lo pidió así en sede administrativa), sino al pago de salarios y demás prestaciones que, por cuenta de dicha dignidad, debió haber devengado en el período durante el cual estuvo suspendido (abril a agosto de 2005) con ocasión de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación. […] [C]omoquiera que al a quo erró al analizar una súplica que no fue planteada por el actor en el libelo introductorio, se revocará el fallo apelado en cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la «pretensión de reintegro al cargo de Gerente de la Financiera Departamental en Salud “F.”». Por otra parte, en lo atañedero a las pretensiones de pago de salarios y emolumentos asignados al «Gerente de FINSALUD», dejados de devengar por el accionante mientras estuvo suspendido, el Tribunal Administrativo de S. coligió que no había «lugar a pronunciamiento alguno por las razones expuestas con anterioridad», amén de que ya habían sido sufragados, sin embargo, cabe anotar que ante la falta de pago de dichos factores (que solo obtuvo hasta 2007, frente al referido empleo de asesor, cuando ya se había interpuesto la presente acción), el demandante, el 24 de febrero de 2006, lo solicitó de la Administración, y ante el silencio de esta, se produjo el acto ficto negativo censurado.


SUSPENSIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / REINTEGRO / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES


[C]uando la respectiva autoridad informe al nominador sobre la medida de aseguramiento contra un servidor adscrito a su planta de personal, debe acatar esa orden y disponer la suspensión en el ejercicio del cargo. La suspensión del empleo constituye una situación administrativa que, además, implica su vacancia temporal, tal como lo preveía el Decreto 1950 de 1973. […] [C]uando dicha medida es revocada, corresponde a la Administración verificar si al empleado que estuvo temporalmente retirado del servicio le asiste el derecho de recibir las acreencias laborales dejadas de devengar durante ese interregno. […] [A]sí como la orden judicial de suspensión conlleva la interrupción de devengar los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales cuando media la decisión favorable del proceso penal contra el empleado, permite su pago así no exista una contraprestación del servicio; en cambio, si el proceso penal se resuelve contra el funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial. NOTA DE RELATORIA: ver Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, fallo de 13 de noviembre de 2020, C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 40 / CCAARTÍCULO 60 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 359 / DECRETO 1950 DE 1973



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-31-000-2006-01020-01(0763-18)


Actor: MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO


Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE



Referencia: SUSPENSIÓN DE VINCULACIÓN LABORAL CON OCASIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DECRETADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS CAUSADOS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de S., mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la súplica de reintegro al empleo de gerente de la Financiera Departamental de Salud de S. (F.)1, y negó las demás pretensiones dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 2 a 6 y 29 a 342). El señor M.d.C.C.S., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de S., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta del ente territorial accionado frente a la petición formulada el 24 de febrero de 2006.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar los «S.rios de los meses de [a]bril [a a]gosto de 2005 en cuantía de $2.105.073 cada uno para un total de $10.525.365»; (ii) cancelar «Los Gastos de Representación que como Gerente de “FINSALUD” tiene […] asignados en cuantía de $2.056.000 mensuales desde enero de 2005, hasta [a]gosto de 2006 para un total […] de $41.120.000», así como los «que se han dejado de percibir y sus incrementos desde [a]gosto de 2006 hasta se que [sic] profiera sentencia o se ordene el reintegro […]»; (iii) indexar los valores reconocidos; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, a través de Decreto 241 de 12 de marzo de 2004, fue nombrado en el cargo de asesor grado 2, código 105, de la secretaría privada de S., y con Resolución 462 de la misma fecha, «le fueron asignad[a]s funciones […] de Gerente de la Financiera Departamental de Salud de S. “FINSALUD”».


Que el «5 de marzo de 2005», mientras desempeñaba el último empleo, se le notificó la orden de captura expedida por la fiscalía 51 especializada de Medellín, por los presuntos delitos de extorsión y rebelión, empero, el 26 de agosto siguiente la fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso «revocar la medida de aseguramiento […] y ordena su libertad y determina oficiar al señor Gobernador de S. para que cese la suspensión del cargo y se reintegre al que venía ocupando que no era otro que el de la Gerencia de “FINSALUD” […], lo cual no se ha cumplido en una abierta desobediencia a aquella resolución judicial, lacerándose de paso, los linderos del código penal y del régimen disciplinario».


Dice que el 24 de febrero de 2006 solicitó del accionado su reintegro y el pago de salarios y gastos de representación a que tiene derecho como regente de F., sin embargo, no obtuvo respuesta.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2 de la Constitución Política; 2, 84, 135, 176 y 177 del CCA; 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 42 del Decreto 1042 de 1978; y las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005.


Arguye que la «vocación de permanencia que tiene […] como gerente de “FINSALUD” por no existir solución de continuidad entre su detención y el levantamiento de la suspensión de su contrato laboral, no lo aparta de recibir los honorarios a que tiene derecho como gerente d[e] la enunciada entidad, ya que aparte de su salario, recibía además honorarios por dichos servicios».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 43 a 45). El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no. De igual modo, propuso la excepción denominada inepta demanda por falta de uno de los requisitos formales (estimación razonada de la cuantía).


Aduce que, con Resolución 619 de 15 de marzo de 2005, «dio por terminada[s] las funciones de gerente de […] FINSALUD, que le habían otorgado [al demandante], por lo tanto, al momento de la suspensión ordenad[a] por la Fiscalía Primera Especializada […] no se encontraba ejerci[éndolas]», motivo por el cual no procedía ese reintegro, dado que este «opera con relación al cargo en el que estaba vinculado el empleado en la fecha en que se hizo efectiva su suspensión».


Que, por medio de Resolución 1585 de 26 de junio de 2007, ordenó sufragar los salarios causados entre abril y agosto de 2005, sin embargo, asevera que los gastos de representación causados deben ser reconocidos, de ser el caso, por F., y no por el departamento accionado, en la medida en que aquella es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera.


Por último, agrega que «es improcedente la nulidad del acto acusado, por cuanto se expidió con posterioridad […] la resolución 1585 del 26 de junio de 2007, en donde la administración, se pronunció sobre las pretensiones que se invocan dentro de este proceso».


1.6 La providencia apelada (ff. 203 a 209 vuelto). El Tribunal Administrativo de S., mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «frente a la pretensión de reintegro al cargo de Gerente de […] “F.”» y negó las demás súplicas (sin condena en costas), al considerar, en primer lugar, que «no puede tenerse por demostrado que el demandante, para la fecha en que fue separado del servicio,...

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