AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186483

AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00175-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

EXPEDICIÓN DE DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO - Competencia funcional. Corresponde a la Sala de Decisión, salvo en los procesos de única instancia

La Sala es competente para proferir este auto en aplicación del literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el auto apelado es de aquellos que dan fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125, LITERAL G

AGOTAMIENTO DE LOS RECUROS OBLIGATORIOS - Requisito de procedibilidad para demandar / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - No probada / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Son contribuciones parafiscales / PROCESO DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Es de naturaleza tributaria y, por ende, no es conciliable

Acorde con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (en la versión vigente para el momento de la interposición del recurso), el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando no esté prohibida la conciliación por la ley. En concordancia, el parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos) establece que no puede haber conciliación en los conflictos de carácter tributario. Por lo anterior, el requisito de procedibilidad del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no es exigible cuando los asuntos objeto del litigio sean de naturaleza tributaria. (…) [E]sta Sección señaló que el recobro de cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria porque se trata de una contribución parafiscal, pues constituyen un aporte obligatorio del empleador que se destina al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento del sistema general de pensiones. En consecuencia, la controversia sobre este tipo de actos administrativos es de competencia de la Sección Cuarta, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 proferido por el Consejo de Estado. (…) [E]l litigio versa sobre la prescripción de una obligación parafiscal, pues se discute si la entidad demandada tiene el derecho a recobrar las cuotas partes pensionales pagadas, sin importar si en este asunto se inició un procedimiento de cobro coactivo o no. Es por esto que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el asunto de la referencia es de carácter tributario y remitió el expediente a esta Sección por competencia, mediante auto del 14 de mayo de 2020. Con base en lo expuesto, en este litigio no es exigible el presupuesto procesal del agotamiento de la conciliación extrajudicial y, por lo tanto, no está probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161, NUMERAL 1 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56, PARÁGRAFO 2 / ACUERDO 080 DE 2019 (CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., once (11 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00175-01(25556)A

Actor: MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL S.A. E.S.P.

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Municipio de El Espinal contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. remitió al Municipio de El Espinal la Cuenta de Cobro Nro. 003 del 13 de junio de 2016, en la que determinó el valor a pagar por concepto de cuotas partes pensionales causadas al 30 de junio de 2016.

La entidad territorial, mediante escrito del 6 de enero de 2017, solicitó a la autoridad acreedora que declarara la prescripción parcial de la obligación porque se cumplió con el término de tres años del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. negó la petición mediante el Oficio Nro. 20171100000321 del 13 de enero de 2017 porque consideró que el término de prescripción fue interrumpido por la expedición oportuna de diferentes cuentas de cobro desde el año 2006, de tal modo que la Cuenta de Cobro Nro. 003 de 2016 únicamente actualizó el valor total de la obligación.

El Municipio de El Espinal presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la que pretende la nulidad del acto que negó la petición de prescripción, sin agotar de forma previa el trámite de la conciliación extrajudicial.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales porque consideró que el acto acusado no es de naturaleza tributaria y, por lo tanto, el Municipio de El Espinal debió agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, según lo exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación

El Municipio de El Espinal sustentó su apelación en que el asunto de la referencia es de carácter tributario porque así lo determina la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, no es exigible el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Traslados

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. solicitó confirmar la decisión de primera instancia reiterando que el acto acusado no es de naturaleza tributaria.

El Ministerio Público señaló que el recurso de apelación interpuesto no expone ningún motivo de inconformidad en contra del auto impugnado, sino que se limitó a señalar que el asunto de la referencia no es de carácter tributario.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

  1. La Sala es competente para proferir este auto en aplicación del literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el auto apelado es de aquellos que dan fin al proceso

  1. Según el Ministerio Público, el recurso de apelación no expuso ningún motivo de inconformidad respecto de la providencia impugnada, sino que se limitó a señalar que el asunto de la referencia es de carácter tributario

La Sala observa que el recurso de apelación es suficientemente claro en su fundamento, pues señala que la jurisprudencia considera que el asunto de la referencia es de carácter tributario y, por lo tanto, no es obligatorio agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. De esta forma, aunque el apelante no invocó alguna providencia que sustente su dicho, cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (en la versión vigente al momento de la interposición del recurso).

Además, el Municipio de El Espinal sostiene que el objeto del litigio es de carácter tributario desde la presentación de la demanda. Así las cosas, y con base en el auto del 30 de octubre de 2014[1], afirmó que no es necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial[2].

Debido a lo anterior, no se observan motivos que impidan tramitar y resolver el recurso de apelación propuesto por el Municipio de El Espinal.

  1. Acorde con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (en la versión vigente para el momento de la interposición del recurso), el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de...

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