AUTO nº 76001-23-31-000-2009-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382789

AUTO nº 76001-23-31-000-2009-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00185-01
Fecha25 Enero 2019

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Regulación normativa

C. que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esto es, el 26 de junio de 2009, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 del C.P.A.C.A. y, por tal motivo, el estudio del recurso de apelación se efectuará con base en dicha codificación, así como en sus normas concordantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE SUS AGENTES JUDICIALES - Eventos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Se advierte que los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996 establecen la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) la competencia para conocer de los procesos de privación injusta de la libertad radica en el Tribunal Administrativo en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia (…) puede concluirse que la competencia para conocer del presente proceso -privación injusta de la libertad del señor A.S.C.G. ocasionada por la Justicia Penal Militar en vigencia del Decreto 01 de 1984- radica en el Tribunal Administrativo del Valle del C. en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NO SE CONFIGURÓ NULIDAD PROCESAL / SE DEJA SIN EFECTO ÚNICAMENTE LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI

Si bien el Tribunal Administrativo del Valle del C. debía proceder a declarar la falta de competencia funcional de los juzgados administrativos de Cali para conocer de la presente demanda, no era necesario invalidar toda la actuación surtida en el proceso, pues según el artículo 138 del Código General del Proceso lo actuado debía conservar validez y solo era necesario anular la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, así como sus actuaciones posteriores. (…) el despacho modificará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del C. en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de todo lo actuado, toda vez que solamente quedaría sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y las actuaciones posteriores a esta. se recomienda al Tribunal Administrativo del Valle del C. que decida el presente asunto de manera prioritaria en virtud de las dilaciones involuntarias que ha sufrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00185-01(54828)

Actor: N.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del C., mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 568 - 570, c. ppl).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali el 26 de junio de 2009, los señores A.S.C.G., N.C.C., Y.d.S.G. y A.G.C.G., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 205 – 210, c.1)

DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, entidad representada por el señor Ministro de Defensa. Dr. J.M.S., o por quienes hagan sus veces; ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales, psicológicos y de vida de relación ocasionados a A.S.C.G. (Afectado), N.C. CULCHA (Padre del Afectado), Y.D.S.G.(. del Afectado) y A.G.C. GAVIRIA (Hermana del Afectado), con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto como soldado regular el joven A.S.C.G., en el periodo del 25 de Septiembre de 2007 hasta el 19 de Octubre de 2007, por haber sido acusado por la Justicia Penal Militar por el presunto delito de ataque a un superior y lesiones personales, por parte del Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar, y absuelto luego por el mismo despacho, situación que le hizo padecer difíciles e injustos momentos personales y familiares, y que conllevó a agravar su situación médica por trastornos psicológicos.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar:

(…)

3. CONDENA EN COSTAS: se deberá CONDENAR al PAGO DE COSTAS generadas con ocasión de este proceso, ya que los gastos generados y a generarse en este asunto, así como las agencias en derecho, no hubieran tenido ocasión, si no se hubiese concebido la actuación antijurídica del Estado hoy demandada.

4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5.- INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien los representare al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, al tenor del artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora.

  1. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 210 - 215, c.1)

2.1. El 29 de julio de 2006, el señor A.S.C.G. se vinculó como soldado regular al Batallón de Infantería n.º 8 “Batallón Pichincha”, Compañía Gladiador II, adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

2.2. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2007, el señor C.G. se acercó a la oficina del Comandante del Batallón con el objetivo de hablar con él y formular una queja; sin embargo, no fue atendido por su superior.

2.3. En estas circunstancias, el señor C.G. procedió a manifestar su inconformidad por no haber sido escuchado, momento en el cual fue reducido a golpes por algunos de sus compañeros quienes resultaron lesionados con ocasión de su resistencia.

2.4. De esta forma, se abrió un proceso penal en su contra por los delitos de “ataque a superior” y “lesiones personales”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de la Tercera Brigada, el cual le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante, el mencionado soldado regular fue exonerado de responsabilidad por acreditarse “su estado mental de personalidad sicópata” (fol. 212, c.ppl.).

  1. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, el cual dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del C., en tanto según la Ley 270 de 1996 le correspondía a dicha Corporación conocer en primera instancia las privaciones injustas de la libertad (fol. 245-247, c.1)

  1. No obstante, esta decisión fue impugnada por la parte demandante al considerar que la Justicia Penal Militar no fue regulada por la Ley 270 de 1996, por lo que no le eran aplicables tales disposiciones, argumentos que fueron acogidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, el cual dispuso revocar su decisión y admitir la demanda (fol. 248-252, c.1.).

  1. Posteriormente, en virtud del Acuerdo n.º PSAA11-5894 del 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali avocó conocimiento del proceso (fol. 378, c1A).

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