AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710523

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00155-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Por competencia

En el presente asunto, el Despacho observa una notable similitud con la demanda que dio origen al citado expediente 76001-23-33-000-2020-00152-01, al encontrar que el libelo del presente proceso es prácticamente idéntico al de aquel, pues tanto los hechos, los fundamentos fácticos y de derecho, son similares. Solo los diferencia la parte demandada y el acto demandado. (…). [L]os demandantes, en el presente expediente, al referirse sobre la procedencia de la acción interpuesta, invocaron la de simple nulidad, no obstante, solicitaron que a la demanda se le impartiera el procedimiento establecido para el medio de control de nulidad electoral, que consagran los artículos 276 y siguientes del CPACA, pero bajo la causal de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, consagrada en el artículo 137 ejusdem. (…). Lo pretendido (…) en esta ocasión, es lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución 1000000142020 de 9 de enero de 2020, mediante la cual fue nombrado el señor A.F.M., como G. de Área del Área de Abastecimiento de EMCALI – EICE – ESP -, no obstante, la conclusión que presentan al final de la demanda contenida en este proceso, es idéntica a aquella que incluyeron en el libelo que dio origen al expediente 76001-23-33-000-2020-00152-01, esto es, que el referido cargo, por mandato Constitucional y legal, se clasifica como de trabajador oficial y, por consiguiente, la forma de vinculación ha debido ser mediante contrato de trabajo y no a través de relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, al considerar que la naturaleza jurídica de EMCALI, es la de una empresa industrial y comercial y, por regla general, todos sus servidores se clasifican como trabajadores oficiales. (…). Así como se consideró en el referido expediente frente al cual este Despacho ya se pronunció; respecto del presente proceso, igualmente, teniendo en cuenta que la censura ahora presentada contra el acto demandado se fundamenta en que la designación del señor A.F.M., como G. del Área de Abastecimiento Empresarial de EMCALI – EICE – ESP -, debió realizarse a través contrato de trabajo y no mediante relación legal y reglamentaria, sin que se haga mención a reproches relacionados por ausencia de algún requisito legal o las calidades que debe tener y cumplir para desempeñarse en el cargo o cualquier otro vicio que implique la ilegalidad de ese nombramiento, resulta evidente que la controversia que se plantea en este proceso, igualmente es de carácter laboral y no de naturaleza electoral y, como consecuencia, la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio control de nulidad electoral de la referencia, está radicada así mismo, en la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, al otorgarle el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de pronunciamientos en los que se ha reconocido que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2019, C.R.A.O., expediente 11001-03-28-000-2019-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de julio de 2017, C.C.E.M.R., expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00. Sobre un caso similar en el que se discutió la forma de vinculación de quien fue nombrado como Asesor de Gerencia General de EMCALI – EICE y que se remitió a la Sección Segunda de la Corporación por tratarse de un asunto de carácter laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de noviembre de 2020, M.C.E.M.R., expediente 76001-23-33-000-2020-00154-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00155-01

Actor: G.A.P.C.Y.F.N.C.C.

Demandado: A.F.M. - GERENTE DEL ÁREA DE ABASTECIMIENTO EMPRESARIAL DE EMCALI – EICE -ESP

Referencia: REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

Encontrándose el expediente de la referencia al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio control de nulidad electoral de la referencia, se advierte que esta Sección no tiene atribuido el conocimiento del asunto, como se expone a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1- Demanda

Los señores G.A.P.C. y F.N.C.C. en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1000000142020 del 9 de enero de 2020, mediante la cual el G. General (E) de EMCALI – EICE – ESP -, nombró al señor A.F.M., como G. del Área de Abastecimiento Empresarial.

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1.2.- Hechos

Afirmaron que mediante Acuerdo Municipal 050 de 1961, el Concejo Municipal de Santiago de Cali creó el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, denominado EMCALI, encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en esa ciudad.

Señalaron que EMCALI – EICE – ESP - se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Acuerdo Municipal 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Refirieron que el mencionado Concejo, por Acuerdo Municipal 34 de 1999, artículo 16, clasificó el cargo de G. General de EMCALI – EICE – ESP -, como empleado público.

Mencionaron que el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de marzo de 2004, expediente 76001-23-31-000-1999-2135-02, declaró la nulidad parcial del artículo citado en el párrafo anterior, el cual definía los cargos que se clasificaban como empleos públicos.

Informaron que el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que se ocupó de resolver asuntos relacionados con pensiones de jubilación extralegal de trabajadores de EMCALI – EICE – ESP - y, en la proferida el 23 de septiembre de 2019 dictada en el proceso 76001-23-31-000-2010-01170-02, concluyó que, a partir del 1° de enero de 1997, todos los cargos que conforman la planta de personal de EMCALI – EICE – ESP -, se califican como trabajadores oficiales.

Señalaron que el alcalde municipal de Santiago de Cali, mediante Decreto 41.2.0010.20.001 del 1° de enero de 2020, nombró al señor J.D.G.B., como secretario de despacho, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2020.

Afirmaron que el señor J.I.O.G., alcalde de Cali, mediante Decreto 41.2.010.20.012 del 3 de enero de 2020, encargó al señor J.D.G.B. como G. General de EMCALI – EICE – ESP -, del cual tomó posesión el mismo día.

Indicaron que el señor J.D.G.B. como G. General (E) de EMCALI – EICE – ESP -, mediante Resolución 1000000142020 de 9 de enero de 2020, nombró al señor A.F.M., en el empleo público de G. de Área de Abastecimiento Empresarial, cargo del cual tomó posesión.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

Los demandantes señalaron como vulnerados con la expedición del acto acusado los artículos 125 de la Constitución Política; 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1333 de 1986, normas que regulan lo relacionado con los empleos en los órganos y entidades del estado, definen a los empleados públicos y trabajadores oficiales, entre otros aspectos, señalando, la última de las normas citadas, que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales y, que los estatutos de dichas empresas precisarán quienes tendrán la calidad de empleados públicos.

Afirmaron que entre 1961 y el 31 de diciembre de 1996, la naturaleza jurídica de EMCALI fue la de establecimiento público, regida por el Acuerdo Municipal 050 de 1961, por tal motivo, por regla general, todos sus servidores tenían la calidad de empleados...

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