AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710590

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00152-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
Fecha26 Noviembre 2020

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Por competencia

Dentro de esa amplia gama de garantías que conforma el debido proceso, se encuentra establecido el derecho al juez natural, esto es aquel que está llamado a conocer de un determinado asunto atendiendo los factores de competencia que han sido previamente establecidos por el legislador, constituyéndose en garantía para los administrados de conocer de antemano cual será el juez que dirimirá la controversia que le ha sido planteada. (…). Conforme lo anterior, la determinación de la competencia de un juez no es el acatamiento de la forma por la forma, el culto al rito sin paramente alguno, sino que es la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto. El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. (…). Se debe advertir que la pretensión electoral comparte elementos propios de la petición de nulidad dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del actor por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección. Frente a los motivos que dan lugar a la promoción de este medio de control, resulta pertinente indicar que son los consignados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los dispuestos en el artículo 275 de la misma codificación. (…). La Sala Plena del Consejo de Estado, expidió el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, mediante el cual compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado y, en su artículo 13 dispuso lo referente a la “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES”, para efectos del reparto de los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo, distribuidos entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialidad y volumen de trabajo. (…). De acuerdo con la distribución de los asuntos entre las referidas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es lo procedente concluir que los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, le corresponde conocer y decidir a la Sección Segunda. (…). Los demandantes, invocaron la procedencia del medio de control de nulidad y solicitaron que a la demanda se le impartiera el trámite previsto para la nulidad electoral, bajo la causal de anulación de expedición con infracción de normas en que debería fundarse. (…). [Su] pretensión es la declaratoria de nulidad de la Resolución 1000000162020 de 9 de enero de 2020, mediante la cual se nombró la señora CAROLINA SERNA CAICEDO, Gerente de Área Financiera de EMCALI–EICE–ESP. (…). [P]or mandato constitucional y legal, el cargo de Gerente de Área Financiera de EMCALI, se clasifica como de trabajador oficial, por consiguiente, la forma de vinculación ha debido ser mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo -relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos-, todo partiendo de la naturaleza jurídica de EMCALI, de empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, teniendo en cuenta que la censura presentada contra el acto demandado se fundamenta en que el nombramiento de la señora CAROLINA SERNA CAICEDO, debió realizarse mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo, advirtiendo además que no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral, resulta evidente que la controversia es de carácter laboral y no de naturaleza electoral. Lo anterior impone concluir que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la excepción de caducidad del medio control de nulidad ejercido, recae en la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, al otorgarle el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al juez natural, ver: Corte Constitucional, sentencia C-537 de 05 de octubre de 2016, M.A.L.C.. En cuanto a la clasificación del acto de elección, nombramiento o llamamiento conforme el ordenamiento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.A.Y.B., R.. No. 25000-23-41-000-2018-00165-01. Acerca de pronunciamientos en los que se ha reconocido que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2019, C.R.A.O., expediente 11001-03-28-000-2019-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de julio de 2017, C.C.E.M.R., expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00. Sobre un caso similar en el que se discutió la forma de vinculación de quien fue nombrado como Asesor de Gerencia General de EMCALI – EICE y que se remitió a la Sección Segunda de la Corporación por tratarse de un asunto de carácter laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de noviembre de 2020, M.C.E.M.R., expediente 76001-23-33-000-2020-00154-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 76001-23-33-000-2020-00152-01

Actor: G.A.P.C. y F.N.C.C.

Demandado: CAROLINA SERNA CAICEDO - GERENTE DEL ÁREA FINANCIERA DE EMCALI – EICE ESP

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Remite a la Sección Segunda

AUTO QUE REMITE

Encontrándose el expediente de la referencia al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – EICE – ESP - contra el auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la excepción de caducidad del medio control, se advierte que esta Sección carece de competencia para sumir el conocimiento del asunto, como se expone a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1- Demanda

Los señores G.A.P.C. y F.N.C.C., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de obtener la anulación de la Resolución 1000000172020 de 9 de enero de 2020, mediante la cual el Gerente General de EMCALI – EICE – ESP -, nombró a la señora CAROLINA SERNA CAICEDO Gerente del Área Financiera.

Manifestó la parte actora que dicho nombramiento vulnera el contenido de los artículos 125 de la Constitución Política; 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1950 de 1973 y; el Decreto 1333 de 1986.

Expusieron que dicha normativa regula, entre otros aspectos, lo relacionado con los empleos en los órganos y entidades del Estado, los empleados públicos y los trabajadores oficiales y dispone que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales como también que los estatutos de dichas empresas deberán precisar quiénes tendrán la calidad de empleados públicos.

Afirmaron que entre 1961 y 1996, la naturaleza jurídica de EMCALI fue la de establecimiento público, regido por el Acuerdo Municipal 050 de 1961, por tal motivo, por regla general, todos sus servidores tenían la calidad de empleados públicos.

Sin embargo, desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha EMCALI tiene naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado regida por los Acuerdos Municipales 014 de 1996 y 034 de 1999 y, en consecuencia, concluyen que sus servidores son trabajadores oficiales.

Así las cosas, en su criterio, por mandato legal y constitucional los trabajadores oficiales que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR