AUTO nº 76001-23-33-000-2013-00192-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993191

AUTO nº 76001-23-33-000-2013-00192-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00192-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TELECOM - Naturaleza jurídica / SERVIDORES DE TELECOM- Naturaleza jurídica / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE TRABAJADOR OFICIAL – competencia de la jurisdicción ordinaria/ FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(ii) Bajo tal entendimiento, teniendo en cuenta el último cargo desempeñado por el demandante como Profesional V y su naturaleza, no podía ser considerado como empleado público sino como trabajador oficial por las siguientes razones:(a). A partir del 29 de diciembre de 1992 TELECOM se sometió al régimen jurídico propio de una empresa industrial y comercial del Estado lo que implicó para sus empleados una transformación sustancial en las relaciones laborales, toda vez que, por regla general, los servidores vinculados a ella tendrían el carácter de trabajadores oficiales. (b). Con el Decreto 2123 de 1992 en el que se dispuso que serían empleados públicos quienes desempeñaran las funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasaron a ser automáticamente trabajadores oficiales. Asimismo, en los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 1993 se hizo la clasificación, disponiendo que serían empleados públicos las personas que desarrollaran funciones de dirección y confianza en los siguientes cargos: Presidente, V., S. General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División; en dichos cargos no figura el de Profesional V desempeñado por el demandante.(c) Dada la naturaleza del cargo de Profesional V, le «corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de una carrera profesional universitaria, reconocida por la ley»; es decir, no desarrollan funciones del nivel directivo o asesor como son las de dirección, coordinación y control de cada una de las dependencias encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas de la empresa, ni de asistencia y consejo directo a los funcionarios que encabezan la Dirección General de la Empresa, sino simplemente la de un área específica de conocimiento. En esa medida no podía ser considerado como un empleado público. Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor H.H.A.C. con el fin de obtener la nulidad del Oficio SP-AP-11078 de 8 de noviembre de 2012, no puede ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la naturaleza jurídica del cargo de trabajador oficial que ostentaba el demandante, lo cual excluye la posibilidad de efectuar algún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando lo pretendido por el demandante es la inclusión de factores salariales extralegales contenidos en disposiciones convencionales de los años 1994-1995 y 1996-1997, suscritas entre la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y el sindicato de sus trabajadores. (..), la Sala concluye que esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia pues es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tal sentido, no resulta procedente un análisis de fondo sobre los problemas jurídicos planteados por sustracción de materia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00192-02(0980-19)

Actor: H.H.A.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Excepción de falta de jurisdicción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

El señor H.H.A.C., actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-en adelante UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

«PRIMERO.- Se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del OFICIO No. SP-AP-11078 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2012, suscrito por la Dra. T.G. MONTES, Coordinadora División Prestaciones Económicas (E) de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICIACIONES “CAPRECOM”, mediante el cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida al señor H.H.A.C. por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 213 del 26 de Noviembre de 2008 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Acuerdo No. 0089-A de 1985, Emanado de la Presidencia de CAPRECOM y el Decreto 1045 de 1978, entre otras normas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada (antes) CAPRECOM ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. que a título de restablecimiento del derecho, reconozcan y paguen a favor de mi poderdante la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES LEGALES COMO EXTRALEGALES que constan en la Relación de Pagos No. 00-01638 de fecha 11 de agosto de 2006, expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, esto es: Sueldo Nómina (asignación básica), Prima de Saturación, Prima Semestral, Prima de Vacaciones, Incremento Vacaciones, Prima de Antigüedad, B. por Recargo Diciembre, Bonificación del 1% del Salario, Bonificación Convencional, Prima Anual y Prima de Navidad, en el año de servicios en que adquirió su status jurídico, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho período, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción.

TERCERO.- Se ordene liquidar y pagar, a favor del señor H.H.A.C., y a expensas de (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., la totalidad de las diferencias pensiónales, entre lo que se ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin a este proceso.

CUARTO.- Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.

QUINTO.- Se condene a (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988.

SEXTO.- Que la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.

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