Auto Nº 865683184001-2020-00010-01 del Tribunal Superior de Mocoa Sala Única, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980640724

Auto Nº 865683184001-2020-00010-01 del Tribunal Superior de Mocoa Sala Única, 23-01-2020

Sentido del falloDEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DEL 15 DE ENERO DEL 2020 PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS
Número de registro81504467
Número de expediente865683184001-2020-00010-01
EmisorTribunal Superior de Mocoa,SALA ÚNICA
Fecha23 Enero 2020

2.- Una vez recibido por reparto el presente asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, profiere auto del 15 de enero de 2020, donde resuelve remitir la acción de tutela al despacho en turno para que se proceda con su

reparto entre los jueces del Circuito de Puerto Asís o con igual categoría para su conocimiento, indicando que las acciones de tutela que se dirijan contra

1.- H.P.V.M. presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís con el fin que se ampare su

derecho fundamental de petición, al considerar que dicha entidad no contestó en debida forma su petición del 05 de diciembre de 2019.

11.-ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito ambos de Puerto Asís.

1.-OBJETO DE DECISiÓN

Mocoa, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Conflicto de competencia 865683184001-2020-00010-01 H.P.V. Policía Nacional Distrito Puerto Asís Auto interlocutorio

Referencia: Radicación: A.: Accionado: Clase:

Aprobado en sala extraordinaria del 23 de enero de 2020

G.A.G. GARCíA

Magistrado Ponente

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El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumarío, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

Corresponde a la Sala determinar qué despacho judicial debe conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por H.P.V.M. contra la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís.

111.- CONSIDERACIONES

Por lo anterior ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior de Mocoa para que defina la competencia para el conocimiento de la presente acción constitucional.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís mediante auto del 16de enero de 2020, propone conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, indicando que el funcionario judicial no asumió el asunto con base en una interpretación del Decreto 1069 de 2015, pues si bien la entidad accionada es del orden nacional, lo cierto es que la Corte Constitucional preciso claramente que acudir a reglas de reparto no pueden justificar la falta de

competencia, estableciendo únicamente como excepción los factores, territorial, subjetivo y funcional, por lo que considera que el Juzgado competente para conocer de la acción de tutela debe ser el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís.

entidades como la Policía Nacional, la cual es una autoridad pública del orden nacional y de conformidad con lo previsto por el Decreto 1983 de 2017 artículo 2.23.1.2.1 numeral 2, las entidades que deben conocer del trámite en contra de

dichas entidades deben ser los Jueces del Circuito, por lo que decide remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Puerto Asís para que sea repartida

entre ellos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 002

RADICADO NO. 865683184001-2020-00010-00

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En este sentido, esta Corte ha dicho que "la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000Jen manera alguna puede servir de fundamento para que losjueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de

tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el

término constitucional de diez (10) dfas, comoacaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esamanera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.)

7. De otra parte, se 11aprecisado en la jurisprudencia constitucional que el

Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar

las normas de superior jerarquía normativa.

"6. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que

determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el articulo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, estableció sólo reglas de reparto de la acción de tutela, frente a las cuales la Corte Constitucional en Auto No. 033 de 2014, señaló:

De otro lado, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37 refirió que "Son

competentes para conocer de la acción de futela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Con esta norma se determinó una competencia territorial.

Es por ello que se entiende que la acción de tutela la puede conocer cualquier Juez de la República de Colombia, sin consideración a los factores que determinan la competencia, como son, el...

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