B. Convenios de Ginebra - V. Crímenes de guerra - Código de Derecho Penal Internacional - Libros y Revistas - VLEX 951514710

B. Convenios de Ginebra

AutorHernando Sánchez Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
Páginas436-560
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Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, para aliviar
la suerte que corren los heridos
y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña
Ginebra, 12 de agosto de 1949 Conferencia
Diplomática para elaborar Convenios
Internacionales destinados a proteger a las víc-
timas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12
de abril al 12 de agosto de 1949
Artículo 1
Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se compro-
meten a respetar y a hacer respetar el presente
Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2
Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar
en vigor ya en tiempo de paz, el presente Con-
venio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conf‌licto armado que surja entre dos
o varias Altas Partes Contratantes, aunque una
de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los
casos de ocupación total o parcial del territorio de
una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación
no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conf‌licto no es
parte en el presente Convenio, las Potencias que
son Partes en el mismo estarán, sin embargo,
B. Convenios de Ginebra*
* Sólo se incluyeron los anexos normativos, no los que
contienen tarjetas o modelos de identif‌icación.
obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Estarán, además, obligadas por el Convenio con
respecto a dicha potencia, si ésta acepta y aplica
sus disposiciones.
Artículo 3
Conf‌lictos no internacionales
En caso de conf‌licto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes cada
una de las Partes en conf‌licto tendrá la obli-
gación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
1. Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros
de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención
o por cualquier otra causa, serán, en todas
las circunstancias, tratadas con humanidad,
sin distinción alguna de índole desfavorable
basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna
o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las perso-
nas arriba mencionadas:
a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en to-
das sus formas, las mutilaciones, los tratos
crueles, la tortura y los suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y de-
gradantes;
d) Las condenas dictadas y las ejecuciones
sin previo juicio ante un tribunal legítima-
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mente constituido, con garantías judiciales
reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos
y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja,
podrá ofrecer sus servicios a las Partes en
conf‌licto.
Además, las Partes en conf‌licto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, la totalidad o parte de las otras dis-
posiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de
las Partes en conf‌licto.
Artículo 4
Aplicación por las Potencias Neutrales
Las Potencias neutrales aplicarán, por ana-
logía, las disposiciones del presente Convenio
a los heridos y a los enfermos, así como a los
miembros del personal sanitario y religioso, per-
tenecientes a las fuerzas armadas de las Partes
en conf‌licto, que sean recibidos o internados en
su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 5
Duración de la aplicación
Para las personas protegidas que hayan caído
en poder de la Parte adversaria, el presente Con-
venio se aplicará hasta que sean def‌initivamente
repatriadas.
Artículo 6
Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente pre-
vistos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36,
37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán
concertar otros acuerdos especiales sobre cual-
quier cuestión que les parezca oportuno zanjar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá
perjudicar a la situación de los heridos y de los
enfermos ni de los miembros del personal sani-
tario y religioso, tal como se reglamenta en el
presente Convenio, ni restringir los derechos
que en éste se les otorga.
Los heridos y los enfermos, así como los
miembros del personal sanitario y religioso,
seguirán beneficiándose de estos acuerdos,
mientras el Convenio les sea aplicable, salvo esti-
pulaciones en contrario expresamente contenidas
en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también
salvo medidas más favorables tomadas a su
respecto por una u otra de las Partes en conf‌licto.
Artículo 7
Inalienabilidad de derechos
Los heridos y los enfermos, así como los
miembros del personal sanitario y religioso,
no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar
parcial o totalmente a los derechos que se les
otorga en el presente Convenio y, llegado el
caso, en los acuerdos especiales a que se ref‌iere
el artículo anterior.
Artículo 8
Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la
colaboración y bajo el control de las Potencias
protectoras encargadas de salvaguardar los in-
tereses de las Partes en conf‌licto. Para ello, las
Potencias protectoras podrán designar, aparte de
su personal diplomático o consular, a delegados
de entre los propios súbditos o de entre los de
otras potencias neutrales. Estos delegados serán
sometidos a la aprobación de la Potencia ante la
cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conf‌licto facilitarán, en la ma-
yor medida posible, la labor de los representantes
o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Poten-
cias protectoras nunca deberán extralimitarse en
la misión que se les asigna en el presente Conve-
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nio; habrán de tener en cuenta, especialmente,
las imperiosas necesidades de seguridad del
Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo
imperiosas exigencias militares pueden autorizar,
excepcional y provisionalmente, una restricción
de su actividad.
Artículo 9
Actividades del Comité Internacional
de la Cruz Roja
Las disposiciones del presente Convenio no
son óbice para las actividades humanitarias que
el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro
organismo humanitario imparcial, emprenda
para la protección de los heridos y de los enfer-
mos o de los miembros del personal sanitario y
religioso, así como para los socorros que, con el
consentimiento de las Partes en conf‌licto intere-
sadas, se les proporcione.
Artículo 10
Sustitutos de las potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán conve-
nir, en todo tiempo, en conf‌iar a un organismo
que ofrezca todas las garantías de imparcialidad
y de ef‌icacia, las tareas asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si heridos y enfermos o miembros del perso-
nal sanitario y religioso no se benef‌ician, o ya
no se benef‌ician, por la razón que fuere, de las
actividades de una Potencia protectora o de un
organismo designado o de conformidad con lo
estipulado en el párrafo anterior, la Potencia
detenedora deberá solicitar, sea a un Estado
neutral sea a tal organismo, que asuma las fun-
ciones asignadas en el presente Convenio a las
Potencias protectoras designadas por las Partes
en conf‌licto.
Si no puede conseguirse así una protección,
la Potencia detenedora deberá solicitar a un orga-
nismo humanitario, como el Comité Internacional
de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar
las tareas humanitarias asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras, o deberá
aceptar, a reserva de las disposiciones del pre-
sente artículo, los ofrecimientos de servicios de
tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier or-
ganismo invitado por la Potencia interesada, o
que se ofrezca con la f‌inalidad indicada, deberá
percatarse de su responsabilidad para con la Parte
en conf‌licto a la que pertenezcan las personas
protegidas por el presente Convenio, y deberá dar
suf‌icientes garantías de capacidad para asumir
el cometido de que se trata y para desempeñarlo
con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones an-
teriores por acuerdo particular entre Potencias
cuando una de ellas se vea, aunque sea tempo-
ralmente, limitada en su libertad para negociar
con respecto a la otra Potencia o a sus aliados,
a causa de acontecimientos militares, especial-
mente en caso de ocupación de la totalidad o de
una parte importante de su territorio. Cuantas
veces se menciona en el presente Convenio a
la Potencia protectora, tal mención designa,
asimismo, a los organismos que la sustituyan
en el sentido de este artículo.
Artículo 11
Procedimientos de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en inte-
rés de las personas protegidas, especialmente en
caso de desacuerdo entre las Partes en conf‌licto
acerca de la aplicación o la interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Poten-
cias protectoras prestarán sus buenos of‌icios
para dirimir el litigio.
Con esta f‌inalidad, cada una de las Potencias
protectoras podrá, tras invitación de una Parte
o por propia iniciativa, proponer a las Partes en
conf‌licto una reunión de sus representantes y,
en particular, de las autoridades encargadas de
los heridos y de los enfermos, así como de los
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