C. Protocolos adicionales - V. Crímenes de guerra - Código de Derecho Penal Internacional - Libros y Revistas - VLEX 951514725

C. Protocolos adicionales

AutorHernando Sánchez Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
Páginas561-618
561
Protocolo I, adicional a los
Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo a la
protección de las víctimas de los
conf‌lictos armados internacionales
Ginebra, 8 de junio de 1977
Preámbulo
Las Altas Partes contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz
reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber
de abstenerse en sus relaciones internacionales de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra
la soberanía, la integridad territorial o la indepen-
dencia política de cualquier Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo,
reaf‌irmar y desarrollar las disposiciones que pro-
tegen a las víctimas de los conf‌lictos armados,
así como completar las medidas para reforzar
la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna
disposición del presente Protocolo ni de los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
puede interpretarse en el sentido de que legitime
o autorice cualquier acto de agresión u otro uso
de la fuerza incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas,
Reaf‌irmando, además, que las disposiciones
de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 y del presente Protocolo deben apli-
carse plenamente en toda circunstancia a todas
las personas protegidas por esos instrumentos,
sin distinción alguna de carácter desfavorable
basada en la naturaleza o el origen del conf‌licto
armado o en las causas invocadas por las Partes
en conf‌licto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1
Principios generales y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprome-
ten a respetar y hacer respetar el presente
Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Pro-
tocolo o en otros acuerdos internacionales, las
personas civiles y los combatientes quedan
bajo la protección y el imperio de los prin-
cipios del derecho de gentes derivados de
los usos establecidos, de los principios de
humanidad y de los dictados de la conciencia
pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Con-
venios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
para la protección de las víctimas de la gue-
rra, se aplicará en las situaciones previstas
en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se ref‌iere el párrafo
precedente comprenden los conf‌lictos ar-
mados en que los pueblos luchan contra la
dominación colonial y la ocupación extran-
jera y contra los regímenes racistas, en el
ejercicio del derecho de los pueblos a la libre
determinación, consagrado en la Carta de las
Naciones Unidas y en la Declaración sobre
los principios de derecho internacional refe-
rentes a las relaciones de amistad y a la co-
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operación entre los Estados de conformidad
Def‌iniciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por “I Convenio, II Convenio, III
Convenio y IV Convenio”, respectivamente,
el Convenio de Ginebra para aliviar la suer-
te de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, del l2 de agosto de
1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la
suerte de los heridos, enfermos y náufragos
de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de
agosto de 1949; el Convenio de Ginebra so-
bre el trato a los prisioneros de guerra, del 12
de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra
sobre la protección de personas civiles en
tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949;
se entiende por “los Convenios” los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para la protección de las víctimas
de la guerra;
b) se entiende por “normas de derecho interna-
cional aplicables en los conf‌lictos armados”
las contenidas en los acuerdos internaciona-
les de los que son Parte las Partes en conf‌lic-
to, así como los principios y normas general-
mente reconocidos de derecho internacional
aplicables en los conf‌lictos armados;
c) se entiende por potencia protectora un Esta-
do neutral u otro Estado que no sea Parte en
el conf‌licto y que, habiendo sido designado
por una Parte en el conf‌licto y aceptado por
la Parte adversa, esté dispuesto a desempe-
ñar las funciones asignadas a la Potencia
protectora por los Convenios y por el pre-
sente Protocolo;
d) se entiende por sustituto una organización
que reemplaza a la Potencia protectora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 3
Principio y f‌in de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables
en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se
aplicarán desde el comienzo de cualquiera
de las situaciones a que se ref‌iere el artículo
1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo cesan, en el territorio de las Partes
en conf‌licto, al término general de las ope-
raciones militares y, en el caso de territorios
ocupados, al término de la ocupación, excep-
to, en ambas circunstancias, para las perso-
nas cuya liberación def‌initiva, repatriación o
reasentamiento tenga lugar posteriormente.
Tales personas continuarán benef‌iciándose de
las disposiciones pertinentes de los Convenios
y del presente Protocolo hasta su liberación
def‌initiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4
Estatuto jurídico de las Partes en conf‌licto
La aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo, así como la celebración de los acuerdos
previstos en estos instrumentos, no afectarán al
estatuto jurídico de las Partes en conf‌licto. La
ocupación de un territorio y la aplicación de los
Convenios y del presente Protocolo no afectarán
al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5
Designación de las Potencias protectoras
y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conf‌licto, desde el
comienzo de éste, asegurar la supervisión y
la ejecución de los Convenios y del presente
Protocolo mediante la aplicación del sistema
de Potencias protectoras, que incluye, entre
otras cosas, la designación y la aceptación
de esas Potencias, conforme a lo dispuesto
en los párrafos siguientes. Las Potencias pro-
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tectoras estarán encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conf‌licto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones
a que se ref‌iere el artículo 1, cada una de las
Partes en conf‌licto designará sin demora una
Potencia protectora con la f‌inalidad de aplicar
los Convenios y el presente Protocolo, y au-
torizará, también sin demora y con la misma
f‌inalidad, la actividad de una Potencia pro-
tectora que, designada por la Parte adversa,
haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación
de Potencia protectora desde el comienzo de
una de las situaciones a que se ref‌iere el
artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz
Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier
otra organización humanitaria imparcial a
hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos
of‌icios a las Partes en conf‌licto con miras
a la designación sin demora de una Poten-
cia protectora que tenga el consentimiento
de las Partes en conf‌licto. Para ello, el Co-
mité podrá, inter alia, pedir a cada Parte
que le remita una lista de por lo menos cinco
Estados que esa Parte considere aceptables
para actuar en su nombre como Potencia pro-
tectora ante una Parte adversa, y pedir a cada
una de las Partes adversas que le remita una
lista de por lo menos cinco Estados que es
dispuesta a aceptar para desempeñar la fun-
ción de Potencia protectora de la otra Parte;
tales listas serán remitidas al Comité dentro
de las dos semanas siguientes al recibo de
la petición; el Comité las cotejará y solicitará
el asentimiento de cualquier Estado cuyo
nombre f‌igure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere
Potencia protectora, las Partes en conf‌licto
aceptarán sin demora el ofrecimiento que
pueda hacer el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otra organización que
presente todas las garantías de imparciali-
dad y ef‌icacia, previas las debidas consultas
con dichas Partes y teniendo en cuenta los
resultados de esas consultas, para actuar en
calidad de sustituto. El ejercicio de sus fun-
ciones por tal sustituto estará subordinado
al consentimiento de las Partes en conf‌licto;
las Partes en conf‌licto pondrán todo su em-
peño en facilitar la labor del sustituto en el
cumplimiento de su misión conforme a los
Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designa-
ción y la aceptación de potencias protectoras
con la f‌inalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo no afectarán al estatuto
jurídico de las Partes en conf‌licto ni al de nin-
gún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáti-
cas entre las Partes en conf‌licto o el hecho
de conf‌iar a un tercer Estado la protección de
los intereses de una Parte y los de sus nacio-
nales conforme a las normas de derecho
internacional relativas a las relaciones
diplomáticas, no será obstáculo para la de-
signación de Potencias protectoras con
la f‌inalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el
presente Protocolo de una Potencia protectora
designará igualmente al sustituto.
Artículo 6
Personal calif‌icado
1. Las Altas Partes Contratantes procurarán,
ya en tiempo de paz, con la asistencia de
las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar
personal calif‌icado para facilitar la aplicación
de los Convenios y del presente Protocolo y,
en especial, las actividades de las Potencias
protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho
personal son de la competencia nacional.
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