El bien común constitucional - Reflexiones jurídicas sobre el derecho a la felicidad y el bien común constitucional - Libros y Revistas - VLEX 950961823

El bien común constitucional

AutorLuis Germán Ortega Ruiz, Carlos Alberto Cárdenas Sierra, Carolina Blanco Alvarado, Sergio Arturo Ducuara Molina, Daniela Valencia González
Páginas70-92
E
El bien común constitucional
Introducción
l objetivo esencial de este capítulo es la descripción y análisis del bien
común como concepto del orden constitucional, el cual es abordado de
manera analítica descriptiva. Se desarrolla el concepto histórico teniendo
como antecedentes la Revolución francesa y las guerras mundiales. En el
caso colombiano se realiza el análisis de las Constituciones Políticas que
fueron expedidas en el siglo XIX hasta la de 1991. Como elementos del bien
común se tienen la libertad, la igualdad, la justicia y la paz, los cuales se
desarrollan en relación con la noción de dignidad. Cada uno de estos
elementos se conjugan como fórmulas de subsunción, en donde se analiza
la libertad sobre la igualdad, a la igualdad sobre la libertad, a la justicia
sobre la paz y a la paz sobre la justicia.
El bien común
Bien común es un concepto que, desde la órbita del derecho público,
adquiere vigencia cuando se tratan materias constitucionales. Sin embargo,
es menester hacer una acotación valida de Cárdenas Sierra1, respecto a que
la nominación de bien común ha sido el producto de la preservación de la
tradición neotomista y del concepto de la doctrina social de la Iglesia. Esta
se ha venido retomando de manera paulatina, ya que la noción verbigracia
era tomada por sistemas políticos opresores y regímenes totalitarios, lo que
implica la tergiversación del concepto. Por esa razón, es que después de la
Segunda Guerra Mundial se ha venido hablando, por ejemplo, de bienestar
general.
Por lo general, este concepto se consigna formalmente en los inicios de
aquellas constituciones escritas. De acuerdo con Recaséns2, el bien común
es uno de los fines últimos que debe cumplir el derecho. Por su parte, Jean-
Jacques Rousseau3 equipara al bien común con una necesidad para
contrarrestar el interés de los particulares. Sobre este punto:
La primera y más importante consecuencia de los principios anteriormente expuestos es
que la voluntad general puede por sí sola dirigir las fuerzas del Estado de acuerdo con el
objetivo de su institución, que es el bien común: porque si la oposición de los intereses
particulares ha hecho necesaria la creación de las sociedades, lo que la ha hecho posible es
el acuerdo de estos mismos intereses.
De ahí que las normas jurídicas estén soportadas en su capacidad de
regular esa limitante del interés particular como mecanismo para preservar
el interés común. Sin embargo, como determina Robinson Cárdenas4, el
bien común será susceptible de ser distribuido cuando se referencie al bien
colectivo común. Es decir, el escenario normativo debe ser capaz de saber
destruir los bienes para la satisfacción y realización del sujeto desde el
horizonte constitucional. Este aspecto, esencial de un Estado, es el que
legitima el poder del pueblo para proteger sus propios intereses, los cuales,
por naturaleza, conllevan la satisfacción de su generalidad, siempre y
cuando se amparen sus derechos humanos como parte de la protección a su

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