Capítulo 2. Transporte multimodal
Autor | Ramón Eduardo Guacaneme P. |
Páginas | 440-442 |
440 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de tránsito aduanero
comunitario. Esta garantía específi ca será por el ciento cincuenta por ciento (150%) del Valor CIF de las mercancías a
transportar y por el término de la vigencia de la obligación aduanera y seis (6) meses más.
Cuando un transportista se encuentre habilitado de conformidad con la Decisión 837 de la Comunidad Andina o la que
la sustituya o modifi que, y actúe como obligado principal, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas
por la Aduana se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los tributos aduaneros,
recargos, intereses y sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen
en sus territorios con relación a una operación de Tránsito Aduanero Comunitario.
El transportista autorizado podrá sustituir que sus vehículos habilitados se conviertan en prenda de garantía ante la aduana,
por una garantía global de carácter económico por el monto de cien mil Unidades de Valor Tributario (100.000 UVT) que
establece al artículo 4 de la Decisión Andina 636 o la norma que la modifi que o sustituya.
ARTÍCULO 485. CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. En circunstancias
estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre en las fronteras, el Jefe de la División de Gestión de la Operación
Aduanera de la aduana de partida, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la fi nalización del tránsito por el Servicio
Informático Electrónico por trámite manual, en Aduana diferente a la Aduana de Destino señalada en la Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional, incluyendo entre ellas a la misma aduana de partida.
Lo anterior no aplica cuando se trate de tránsito aduanero comunitario, el cual se rige por lo previsto en la Decisión número
617 de la Comunidad Andina o normas que la modifi quen o sustituyan.
ARTÍCULO 486. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO
ADUANERO INTERNACIONAL. Los Jefes de División de Gestión de la Operación Aduanera que autoricen mediante auto
el cambio de ruta y la fi nalización de los tránsitos aduaneros internacionales, deberán verifi car:
1. Que las circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre de las fronteras esté ocurriendo;
2. La presentación de la solicitud por el interesado, y
3. Que el cambio de ruta y fi nalización del tránsito aduanero sean solicitados dentro del tiempo de duración de la
autorización inicial más la ampliación del plazo, si la hubiere. Además se requiere del cumplimiento de los numerales
1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 479 de la presente resolución.
CAPÍTULO 2
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTÍCULO 450. OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar
mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio
aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que
el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad
aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio
de Transporte.
ARTÍCULO 451. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal
será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él
transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio
aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no fi nalización de la operación
en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.
ARTÍCULO 452. GARANTÍA. Para responder por el pago de los tributos aduaneros
suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir
una garantía global por un valor equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve
Art. 450
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