Capítulo adicionado al Título II por el artículo 123 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 - Título II. Patrimonio - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325501

Capítulo adicionado al Título II por el artículo 123 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas341-347

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ARTICULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. (Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la

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enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 625 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Las diferencias en cambio que se presenten en las diversas transacciones que realicen las compañías, deben ser tratados de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables vigentes y para efectos fiscales los contemplado en la Ley 1819 de 2016.

- CONCEPTO 012568 DE 24 DE MAYO DE 2017. DIAN. Determinación del valor patrimonial de inversiones en moneda extranjera.

ARTÍCULO 289. EFECTO DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA (ESFA) EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS, CAMBIOS EN POLÍTICAS CONTABLES Y ERRORES CONTABLES. (Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

  1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.

  2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.

  3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.

  4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.

  5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable.

  6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se

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    refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.

  7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.

    PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 corregido por el artículo 4 del Decreto 939 de 5 de junio de 2017). Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este artículo, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.

    PARÁGRAFO 2. En el año o...

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