Capítulo I: Antecedentes del contrato sindical - El contrato sindical en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 950682919

Capítulo I: Antecedentes del contrato sindical

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capítulo i
antecedentes del contrato sindical
1.1. origen del contrato sindical en la legislación
Inicialmente, la Ley 46 de 1918[1], en materia de derecho laboral
colectivo, creó un auxilio para la construcción de casas de la clase
proletaria, por un valor de cien mil pesos ($100.000) para la ciudad
de Bogotá, pagado por el Gobierno nacional en cuotas no menores
de $2.000 mensuales2. Sin embargo, este auxilio tenía como destino
la compra de uno o más lotes de terreno para la construcción y
edificación de casas para las personas que tuvieran la condición
de proletarios o trabajadores3.
Adicionalmente, la Ley 78 de 1919[4] reguló el derecho de huelga
y el cierre de empresas, de la siguiente forma:
En primer lugar, la huelga era considerada como el abandono del
trabajo en una o varias fábricas o empresas industriales o agrícolas,
pero el abandono debía ser convenido o aceptado voluntariamente
1 Artículo 9 de la Ley 46 de 1918.
2 Cfr. mejía pavony, germán rodrigo. Pensando la historia urbana. En: mejía pavony,
germán rodrigo y zambrano pantoja, fabio (editores), La ciudad y las ciencias sociales:
ensayos y aproximaciones, Santa Fe de Bogotá, Instituto Distrital de Cultura y Turismo
y Centro Editorial Javeriano, 2000, pp. 47 a 73. Para el autor, la producción histórica
de vivienda es uno de los ocho asuntos que puntualizan una manera de abordar el
estudio de la ciudad.
3 Para el auxilio, la partida correspondiente se incluía en el presupuesto de gastos
nacionales de cada vigencia. Para la inversión del auxilio se celebraron acuerdos
previos entre el Gobierno y la Municipalidad de Bogotá
4 Artículos 1 al 14 de la Ley 78 de 1919.
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por un número tal de empleados, obreros o trabajadores que gene-
rara la suspensión del funcionamiento de las fábricas o empresas5.
En segundo lugar, la huelga debía tener como objeto la mejora
de las condiciones retributivas del trabajo, tales como jornales o
salarios, horas de trabajo, condiciones higiénicas, etc., o sostener
las condiciones actuales cuando se tratara de desmejorarlas6.
En tercer lugar, la huelga debía efectuarse y sostenerse de forma
pacífica7. Por ello, las reuniones tumultuarias que se realizaran
de forma violenta o las reuniones ilegales8 o las huelgas que no
tuvieran fines económicos o profesionales estaban sometidas al
derecho común9.
5 caicedo pérez, R. El derecho a huelga en Colombia: un sofisma, Legem, vol. 2,
n.° 2, Bogotá, 2015, pp. 87 a 100.
6 chapman, charles. Nuevo procedimiento para declaratoria de ilegalidad de ceses colectivos:
análisis jurisprudencial, Bogotá, Legis, 2010, p. 158.
7 Los individuos de dentro o de fuera de la huelga, que estuvieren en ella con el pro-
pósito manifiesto de promover el desorden o para quitarle su carácter pacífico, serán
detenidos por la autoridad hasta que constituyan fianza de abstenerse de ejecutar lo
proyectado. Mas, si por cualquier motivo la fianza no se diere, la detención no podrá
pasar de treinta días o hasta que termine la huelga, si ella pasare de este término.
8 Los delitos que con pretexto u ocasión de una huelga se cometan serán castigados
de acuerdo con las respectivas disposiciones del Código Penal vigente y de las leyes
que lo adicionan y reforman.
9 Las autoridades deben dar garantías eficaces a las personas y propiedades, prevendrán
o disolverán las reuniones ilegales, y darán protección a los obreros y trabajadores
que libremente quieran continuar su trabajo, y a los que se ofrezcan, contraten o
enganchen para reemplazar a los que se hayan declarado en huelga. Todo acto
ejecutado por obreros o trabajadores que hayan entrado en la huelga, distinto de la
misma abstención de concurrir al trabajo y que llegue a constituir agresión o amenaza
contra las personas, o lesione las propiedades, o que tienda a impedir por medio de
la violencia el libre ejercicio de la industria de las fábricas o empresas respectivas,
se considerará extraño a la huelga, y sus autores serán detenidos, sumariados y
entregados a las autoridades competentes para juzgarlos. A los detenidos no se les
concederá excarcelación, aunque tuvieren derecho a ella según las reglas comunes,
sino después de que la huelga haya terminado completamente.
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En cuarto lugar, los huelguistas podían nombrar uno o más repre-
sentantes10 para que se entendieran con los dueños de las fábricas
o empresas respecto de sus peticiones o reclamaciones, con la fina-
lidad de procurar llevar a un arreglo amigable las diferencias que
hubieran surgido11. Así mismo, los representantes de los huelguistas
estaban provistos del poder que les daban sus poderdantes, en el
cual se especificaban las reclamaciones que hicieran12.
En quinto lugar, si producto de la huelga se llegaba a un acuerdo,
se suscribía un acta, que firmaban la autoridad, los representantes
de los huelguistas y los patronos, gerentes o administradores de
las fábricas o empresas13. El documento suscrito era de obligatorio
cumplimiento, salvo respecto a los obreros para quienes durante un
lapso mayor de 60 días el salario pactado llegare a ser insuficiente
por cualquier causa económica para su subsistencia personal. Sin
embargo, si no se llegaba a acuerdo alguno, también se extendía
acta de lo ocurrido y se daba copia a las partes, si lo solicitaban14.
En sexto lugar, los empleados, obreros o trabajadores que se propo-
nían entrar o que hubieran entrado en huelga, por una parte, y los
empresarios, por otra, podían constituir arbitradores o tribunales
de arbitramiento para que dirimieran sus diferencias15. Entonces,
de la constitución del arbitramento se extendía un acta en la cual
se señalaba el procedimiento a que debían someterse las partes y
10 No pueden ser representantes de los huelguistas los individuos que no entren o que
no hayan entrado en las huelgas.
11 Marzal, H. T. La huelga hoy en el Derecho Social Comparado, Barcelona, J. M. Bosch,
2005, p. 14.
12 Castillo, C. R. De la huelga al derecho de huelga, México, 1992, Universidad Centro
Occidental, p. 53.
13 Zapata, R. S. Sistemas de relaciones obrero-patronales en América Latina, México, El Colegio
de México, 1976, p. 15.
14 ackerman, M. La huelga en Argentina, México, Porrúa, 1996, pp. 1 a 3.
15 ceruti, L. El derecho de huelga en la Argentina: ¿hubo conflictos obreros entre 1946 y 1955?,
Argentina, Argenpress, p. 51.

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