Capítulo I: Los derechos de los pueblos y el ius gentium. Los orígenes en la edad moderna - Primera Parte - Derechos y civilidades: historia y filosofía del derecho internacional - Libros y Revistas - VLEX 1027308876

Capítulo I: Los derechos de los pueblos y el ius gentium. Los orígenes en la edad moderna

Páginas53-88
C I
Los derechos de los pueblos y el ius gentium.
Los orígenes en la edad moderna
La reacción católica a la Reforma protestante se caracte-
rizó por una consolidación de los principios doctrinarios
que se expresó principalmente a través de un regreso a la
losofía de Santo Tomás. Este movimiento doctrinario
fue denominado segunda escolástica y tuvo su centro en
la universidad española de Salamanca. Uno de los mayo-
res exponentes de la segunda escolástica fue el dominico
Francisco De Vitoria (1483- 1546).
El contexto histórico en el cual desarrolló su obra fue
extremamente complejo y atormentado. Por una par-
te se trataba de oponer a la Reforma protestante la res-
puesta del catolicismo, y por otra era necesario denir la
realidad de los nacientes Estados soberanos respecto al
papado y el imperio. Además, otras dos cuestiones fun-
damentales enfrentaban la cristiandad: el problema del
descubrimiento y la conquista del Nuevo Mundo, cuya
54
Gustavo Gozzi
legitimación tenía que encontrar adecuado fundamento
y, por último, la comparación con la política expansio-
nista del islam, que representaba un desafío mortal para
el mundo cristiano occidental.
El análisis y las respuestas que exhibió F. de Vitoria a estos
problemas cruciales permiten reconocerlo, junto con H.
Grocio, como uno de los padres fundadores del ius gen-
tium, o sea, del moderno derecho internacional. Es nece-
sario por lo tanto discutir los principios que puso como
fundamento del “derecho de los pueblos o de las gentes
analizando algunos de sus aspectos fundamentales: 1) el
problema del papado y el imperio; 2) los derechos de los
pueblos; 3) los fundamentos de legitimación de la con-
quista española; y 4) los criterios de la “guerra justa”.
1. La segunda escolástica española y el fundamento del
poder
La segunda escolástica española desarrolló, respecto a la
política absolutista de Carlos V y Felipe II, las doctrinas
del derecho natural del poder soberano limitado, de la
fundación contractual del Estado, y de la derivación del
poder político del pueblo.13 Este movimiento tuvo éxitos
radicales en España, tanto contra el papa, como contra el
emperador. Escribía F. de Vitoria:
Imperator non est totius orbis dominus. Dato quod impera-
tor esset dominus mundi non ideo id posset occupare pro-
vincias barbarorum et constituere novos dominos, et veteres
deponere, vel vectigalia capere. Papa non est dominus civi-
13 Al respecto véase G. Oestreich, Geschichte der Menschenrechte
und Grundfreiheiten im Umriß, Berlin, Duncker & Humblot,
1978, p. 34.
55
Capítulo I. Los derechos de los pueblos...
lis, aut temporalis totius orbis, loquendo proprie de dominio
et potestate civili.14
Este rechazo a una monarquía universal comportaba dos
consecuencias fundamentales: la proclamación del dere-
cho natural de toda la humanidad, o sea del ius gentium,
y el reconocimiento de una pluralidad de poderes autó-
nomos y soberanos.15 Para Fernando Vázquez —un juris-
14 F. de Vitoria, De Indis insulanis relectio prior (1539), en Íd.,
Relectiones eologicae XII, Tomus Primus, Lugduni, apud
Iacobum Boyerium, 1557, pp. 313, 319 e 322. Esta edición de
1539 de las Relectiones eologicae ha sido la primera impresa
de la obra de Vitoria. En el presente texto cada pasaje citado de
la primera edición se ha comparado con la excelente edición
italiana de la Relectio de Indis, conducida por A. Lamacchia
sobre el texto latino en la edición crítica de L. Perena: cfr. F. de
Vitoria, Relectio de Indis. La questione degli Indios (al cuidado
de A. Lamacchia), Bari, Levante editori, 1996. Las páginas
aquí citadas de la primera edición impresa, pp. 313, 319, 322,
corresponden respectivamente, en la edición italiana, a las
pp. 36, 42, 46: “El emperador no es soberano del mundo” (p.
36). “Aunque se supusiera que el emperador fuera soberano
del mundo, no por esto él podría ocupar los territorios de los
indios y establecer nuevos principios, abandonar los principios
locales e imponer tributos” (p. 42). “El Papa no es soberano
civil o temporal de todo el mundo, si se entienden en sentido
propio el dominio y la potestad civil” (p. 46).
15 E. Reibstein, Völkerrecht. Eine Geschichte seiner Idee in der
Lehre und Praxis. I Von der Antike bis zur Aulärung, Freiburg,
Verlag Karl Alber, 1957-58, p. 279. Reibstein observa que los
teólogos españoles fueron los herederos de ese movimiento de
reforma de la política eclesiástica, es decir, del conciliarismo,
cuyo resultado duradero fue la modernización de la doctrina
medieval del carácter derivado del poder del Estado.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR