Capítulo III. Samuel Pufendorf y Emer de Vattel: los 'fastidiosos consoladores' según Kant - Primera Parte - Derechos y civilidades: historia y filosofía del derecho internacional - Libros y Revistas - VLEX 1027309015

Capítulo III. Samuel Pufendorf y Emer de Vattel: los 'fastidiosos consoladores' según Kant

Páginas129-160
C III
Samuel Pufendorf y Emer de Vattel:
los “fastidiosos consoladores” según Kant
1. Más allá de Grocio
Después de la Paz de Westfalia tuvo lugar un orecimien-
to de obras sobre el ius gentium: fueron los escritos de los
llamados “segundos clásicos” de los siglos XVII y XVIII.
Estos autores desarrollaron el ius gentium según perspec-
tivas que fueron también muy diferentes de aquellas de
los padres fundadores. Es necesario seguramente men-
cionar el pensamiento de omas Hobbes como el de
un autor que negó el derecho de gentes alejándose ra-
dicalmente de la obra de Grocio. En el Leviatán (1651),
Hobbes representa la condición de los Estados como un
estado de naturaleza que no está gobernado por la ley y
carece de un tercero capaz de dirimir los conictos.
En este sentido negó en efecto la existencia de un derecho
de gentes válido tanto en tiempo de guerra como en tiem-
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Gustavo Gozzi
po de paz1 y abrió una perspectiva destinada a tener des-
pués un vasto eco. Para Hobbes, los Estados están en un
constante estado de guerra y siempre a punto de batirse;2
No existe, en efecto, una autoridad superior que los obli-
gue a la paz, por lo cual él puede armar que la condición
de guerra real o posible entre los Estados no está regulada
por algún ius belli o ius gentium ius Gentium.3
Hobbes precisa además que no hay ninguna diferencia
entre ius gentium y ley de naturaleza y, basándose en la
distinción entre ius (derecho) y lex (ley), arma que los
Estados son titulares de una libertad de obrar al interior de
los límites dictados únicamente por las reglas de su propia
autoconservación. En este estado de naturaleza, domina-
do por las guerras amenazadas o combatidas realmente,
inevitablemente faltan algunos cimientos de la precedente
concepción del ius gentium, en particular de la doctrina
de la “guerra justa”: está en vigor solo la lógica del Estado
marcada por su propia autoconservación.4
Hobbes representa una perspectiva realista en la historia
del derecho internacional. Otros autores asumen en cam-
1 A. Truyol y Serra, Histoire du droit international public, Paris,
Economica, 1995, p. 81.
2 Al respecto, T. Hobbes escribe en efecto: los Estados “viven en
la condición de guerra perpetua y a punto de batirse, con las
fronteras forticadas y con los cañones apuntados contra los
vecinos, alrededor”, en T. Hobbes, Leviatán (1651), Firenze, La
Nuova Italia, 1976, p. 210.
3 Cf r. M. Geuna y P. Giacotto, Le relazioni fra gli Stati e il
problema della pace: alcuni modelli teorici da Hobbes a Kant,
en «Comunità», 39, 1985, 187, p. 81.
4 Ibidem, p. 82.
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Capítulo III. Samuel Pufendorf y Emer de Vattel:...
bio orientaciones muy diversas. Se los puede subdividir
según tres perspectivas conectadas al modo en el cual se
pone la relación entre derecho natural y derecho positi-
vo. Truyol y Serra identica por tanto: 1) pensadores que
acentúan la dimensión del derecho positivo y marginan
el derecho natural; 2) autores que subrayan en cambio la
centralidad del derecho natural; y, por último, 3) pensa-
dores que intentan una síntesis entre derecho de gentes
natural y positivo. Común en todos los autores es, según
Truyol y Serra, la superación de la doctrina de la guerra
justa y la interpretación no discriminatoria de la guerra,
por lo cual esta se concibe como duelo entre partes moral
y jurídicamente iguales.5 Abordaremos antes los resulta-
dos iuspositivistas del derecho internacional para pro-
fundizar después en las otras concepciones asumiendo,
una vez más, la perspectiva de la civilización occidental y
sus relaciones con la alteridad.
2. “Ius gentium como derecho positivo
La primera concepción incluye —entre otros— a un im-
portante internacionalista, Richard Zouch, quien fue el
sucesor de Alberico Gentili como titular de la cátedra de
derecho civil en Oxford. Georges Scelle formula un juicio
extremadamente elogioso de la obra de Zouch, pues sos-
tiene que esta fue el primer manual de derecho interna-
cional público.6 El título de su obra, Iuris et Iudicii Fecialis,
5 A. Truyol y Serra, Histoire du droit international public, cit., p.
82.
6 G. Scelle escribe: “Si l’on peut regretter que Zouch n’ait rien innové
quant aux doctrines, il faut lui savoir gré d’avoir été le premier
vulgarisateur de notre science. Pour la première fois nous avons

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