Capítulo introductorio a la raíz - Primera parte. Los contrafuegos del Código General del Proceso - La raíz del código general del proceso (Ley 1564 de 2012) - Libros y Revistas - VLEX 777687545

Capítulo introductorio a la raíz

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas15-57
1. INTRODUCCIÓN A LA RAÍZ2
El propósito de este estudio surge de la necesidad de exponer los criterios
que sirvieron de base y con los que se promovió el proyecto de Código Ge-
neral del Proceso que culminó con la ley 1564 de 2012 —en adelante —.
El Derecho procesal civil ha alcanzado una cierta estabilidad teórica, dada
la proyección que se le ha dado a la Teoría General del Proceso provenien-
te de Alemania e Italia y que ha predominado en Colombia. Puede obser-
varse con detenimiento que los códigos procesales civiles, en sus índices
temáticos que aluden al contenido, guardan una cierta simetría con los
libros generales y especiales con los que se enseña derecho procesal y, por
supuesto, en la realidad social se proyectan como metas de desarrollo del
catálogo legal. Esta ha sido la raíz pensada para el impulso del . Esto,
de cierta manera, se ha proyectado en la práctica y en la forma de asu-
mir los retos propios investigativos de la disciplina, especialmente para
la concreción de un código procesal civil. Se observa una zona de confort
en la elaboración de las leyes que vienen a dar respuesta a las necesidades
sociales frente a la justicia civil. La exposición reducida y centralizada en
ciertos temas, con bajos niveles de discusión empírica, hace repensar los
modelos metodológicos utilizados para el diseño de las leyes procesales.
Se teme que la investigación social para ciertos sectores no goza de ese
prestigio necesario e imprescindible para introducirse en el sector de la
justicia. No obstante, los centros de investigación nacional e internacional
han venido repoblando esos faltantes de análisis empíricos, contribuyen-
do a llenar ese vacío que produce el distanciamiento entre la teoría y la
prácticaAlgunasparticularesinvestigacionesnosiempretienensucien-
2 Este texto hace parte de la obra Temas actuales del Derecho Procesal y Administración de Justicia.
Estudios críticos y comentarios / Código General del Proceso de la editora Mónica Patricia Vásquez
Alfaro, colección Ediciones Uniandes.
te difusión o no se hacen públicas una vez culminadas, dejando fuera de
foco el esfuerzo del trabajo analítico.
Llevando estos argumentos a la reforma en análisis, no es evidente
dentro del material recopilado y analizado que sirvió de antecedente a
la construcción del , qué resultados y estrategias de la investigación
social fueron de interés en la consolidación de tal proyecto. Se denota en el
 un trabajo panorámico, una especie de recolección de experiencia con
un método anecdotario. Esto podría llevar a pistas falsas de información
que orientarían a sesgos conceptuales3. Por el contrario, al realizar activi-
dades multidisciplinarias tendientes a explorar otras fuentes explicativas
o a revisar y estudiar los problemas de la justicia civil, permite ampliar la
gama de soluciones y promete una línea positiva que proyectará mejores
resultados. Por ejemplo, para el caso de acceso a la justicia, en términos de
diferencias de clases sociales, resultaría evidente tener en cuenta los casos
de asesoramiento, propensión a litigar y el contacto con los jueces o tribu-
nales4. Esto daría un vuelco a lo que entendemos por acceso a la justicia.
Conformar grupos de investigación multidisciplinares apoya y armo-
niza la ciencia social que es diversa5. Las preocupaciones de los diferentes
investigadores son disímiles. Hay quienes se ocupan de estudiar y anali-
zar datos de los censos de ciudades, dados por los estamentos públicos o
privadosOtrosconuyenenresaltarel análisisde losresultadosde las
cifrasdecongestiónjudicialconelndeplantearsalidasaesamorosidad
Algunosmásespecícos analizanladeciencia dela oralidadenel sis-
tema penal. También están quienes exploran empoderar a los pobres por
medio de la desconcentración de la competencia judicial en las ciudades y
más exactamente en los barrios periféricos6. Hay algunos que se dedican
a consolidar las tasas de homicidios, el número de divorcios o revisan las
causas del acceso limitado a la vivienda, así como las causas que llevan
3 Sobre la recolección de datos para las investigaciones sociales, ver RAGIN, Charles C. La construcción
de la investigación social. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Bogotá, 2007. pp.
49-57.
4 Estudio de BERGOGLIO, María Inés. «Acceso a la justicia civil: diferencias de clase». Disponible en
Internet: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:M-p2_lhd7zAJ:biblioteca.clacso.
edu.ar/subida/Argentina/cijs-unc/20110430022010/SEC3003B.odt Apunta a medir las diferencias
de clase frente al acceso a la justicia civil. En sus resultados se destacan aquellos en los cuales se
demuestra que las desigualdades económicas entre clases se extienden a desigualdades de poder
que traen como consecuencia una desigualdad estructural. Frente a estas constataciones deben
reaccionar las reformas procesales.
5 RAGIN, op. cit., p. 20.
6 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Facultad de Ciencias Económicas. «Modelo de desconcentración
de servicios judiciales. Localidad de Ciudad Bolívar - Bogotá». Noviembre, 2009. pp. 1-20. En
este trabajo de campo, bajo la premisa de mejorar el acceso a la justicia y el empoderamiento de
los pobres, se determinó la demanda de la zona en justicia y se concluyó generar un modelo de
competencia desconcentrado (ley 1285 de 2009), así como consolidar una red interinstitucional
de servicios judiciales. Además, se planteó un modelo de gestión para aanzar dicho acceso. Esta
investigación es extensible a cualquier localidad de cualquier ciudad y contempla un modelo para
desconcentrar los despachos judiciales y los servicios judiciales.
La raíz del Código General del Proceso
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a un elevado número de procesos hipotecarios. También estudian el cre-
cimiento de la pobreza nacional que es útil para proponer soluciones de
acceso para estos sujetos. Asimismo, hay agencias internacionales que han
dedicado sus esfuerzos por conocer a fondo los problemas de estructura,
congestión judicial y desistimiento tácito de los jueces civiles municipales.
Esto conforma una unidad diversa que representa la vida social y sus nu-
merosas complejidades. Proveerse de tal información permitiría construir
una relación y puentes entre teoría y las pruebas empíricas7.
No obstante, estos propósitos de asumir a futuro nuevos retos investi-
gativos dejan claro que hay una diferencia puntual entre los trabajos que
se afrontan con la construcción de leyes procesales basadas en la acumu-
lación de experiencia monodisciplinar y en el conocimiento individual
de la vida judicial desde la baranda de un despacho judicial, de aque-
llos trabajos que son esfuerzo y suma de la acumulación de experiencias
multidisciplinares y que proyectan explicaciones desde muchas variables
y técnicas analíticas que entran en juego. Todos estos esfuerzos suman,
ninguno debe deshacerse, todos deben equilibrarse. Es concluyente que
la participación que propende por evidenciar soluciones a los problemas
de la justicia procesal civil tiene diferentes formas de expresarse. La más
polémica es aquella que proviene de expansiones de la experiencia indi-
vidual o de grupos predominantes en las últimas décadas. Estos modelos
individualizadosejercenunaciertainuencianormativaestoeslaclase
en el papel»8.
Por estas razones, ha de señalarse que la consolidación de una forma
especial de investigación social para el ámbito del Derecho procesal ci-
vil está por construirse. Aunque, se observa, existen caracterizaciones y
resultados de grupos consolidados de investigación que no son los más
inuyentesenlatomadeunadecisióndenitivaPorejemploalgunosde
losvariadosproblemasidenticadosqueproyectannecesidadesjurídicas
insatisfechas que están pendientes de respuesta se relacionan con el abun-
dante número de procesos en la Jurisdicción de Familia, centrados en la
regulación de alimentos para los niños, niñas y adolescentes9. Las metas
7 Ibíd., p. 21.
8 BOURDIEU, Pierre. Las estrategias de la reproducción social, Editores Siglo Veintiuno, Buenos Aires,
2011, p. 10. Esta clasicación permite «explicar y prever las prácticas y las propiedades [] y, entre
otras cosas, las conductas de las reuniones grupales».
9 FONDO DE DESARROLLO DE LAS NACIONES PARA LA MUJER (UNIFEM). Estudio sobre tolerancia social e
institucional a la violencia basada en género en Colombia, Ochoa Impresores Ltda., Bogotá, 2010, pp.
146 y ss. Disponible en Internet:
docum_publicac/prod1/1_Estudio_sobre_tolerancia_social_e_int_a_la_VBG.pdf>. La población
que acude a exigir los derechos alimentarios está regularmente integrada por mujeres víctimas de
la violencia de género, muchas de ellas menores de edad. En la encuesta realizada por UNIFEM se
evidencia que el 37% recibe presión —por parte de quienes las agreden— para conciliar. Los datos
son preocupantes en ciudades como Buenaventura (46%), Medellín (42%) y Cartagena y Popayán
(39%). Además, el 23% de los encargados de la conciliación les exigió pruebas que no tenían. De
otro lado, los funcionarios que responden y atienden las conciliaciones asocian la conciliación con la
Capítulo introductorio a la raíz 17
normativas pensadas en gran parte son material estructural que respon-
de más a su propio trámite que a la búsqueda de respuestas tempranas
a corto, mediano y a largo plazo para la crítica situación de efectividad
de las medidas cautelares, la comprobación económica del alimentante,
el seguimiento de las sentencias y acuerdos de conciliación fracasados10.
Tambiénsisehubieseidenticado quelosprocesos depequeñascausas
(small claims courts) son una herramienta que acerca a un mayor grupo
deindividuos pararesolversus conictosno se pensóque al incluirlos
dentro de la justicia ordinaria constituyen una barrera. En El Salvador, por
ejemplo, se concluyó que estas disposiciones deben estar fuera del sistema
ordinario de justicia11. Como se incluyeron en el  llevan al fracaso, pues
estas formas de acceso se combinarán con los problemas y costos que lleva
la justicia ordinaria. Al incluir mayor competencia para los jueces inferio-
res se agudiza la congestión y el atraso judicial. Precisamente esta modali-
dad pretende evitar costos en el derecho de litigación, pago de aranceles,
gastos y costos del proceso y, además, que se afecte con la mora procesal.
Es más oportuno pensar en jueces de pequeñas causas apartadas de la
jurisdicción ordinaria, en una regulación propia y especial, para atender
de manera oportuna todas las necesidades de quienes la frecuentan. La
posibilidad de estos jueces frente a su competencia quedó destinada para
atender los asuntos determinados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
17 del , es decir, para asuntos contenciosos de mínima cuantía, sobre
responsabilidad médica y sucesiones de la misma cuantía y para la cele-
bración de matrimonios. Esta es una reacción meramente normativa a una
reconciliación; incluso plantean la conciliación como un método para reconciliar a la unidad familiar.
Estos son los términos en los cuales los presenta el estudio: «Frente a la conciliación en violencia
intrafamiliar el 80% de las/os servidores públicos considera que lo más importante es la unidad
familiar, por eso es mejor conciliar; con una diferencia signicativa entre hombres 94% y mujeres
70%. Los porcentajes por debajo del promedio general son los de las instituciones que pertenecen
al sector justicia: Policía 55%, Medicina Legal 59%, Fiscalía 61% y las Comisarías de Familia 72%. Los
sectores de todas las ciudades están de acuerdo con que la unidad familiar prima razón por la cual
se debe conciliar, especialmente las instituciones de Buenaventura 91%, Tumaco y Villavicencio 94%.
Cabe anotar que solo el 34% de las personas encuestadas está de acuerdo con que la conciliación
con el agresor es inviable y la víctima corre peligro, lo están en mayor proporción las funcionarias
40% que los funcionarios 26%. El dato más preocupante es que la mitad 49% de las/os servidores
públicos que atienden los casos de VBG están de acuerdo con que la conciliación es sinónimo de la
reconciliación, lo expresaron en mayor porcentaje los funcionarios 64% que las funcionarias 38%.
Las entidades con competencias en los procesos de conciliación, es decir, la Fiscalía 34% y las
Comisarías de Familia 30% están de acuerdo en un menor porcentaje». (Ibíd., p. 192).
10 LA ROTTA, Miguel Emilio y SANTA, Sandra. DEJUSTICIA. «Acceso a la justicia de las mujeres, justicia
ordinaria». En: Documentos de discusión, No. 11, Bogotá, marzo 2012. Disponible en Internet:
https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:ukGPkss8c-IJ:www.dejusticia.org/admin/le.
php?table%3Ddocumentos_publicacion%26eld%3Darchivo%26id%3D259. En este documento,
puesto a discusión, se considera que el Estado debe hacer todo el empeño por identicar las
necesidades de los servicios de justicia, especialmente de las mujeres, para adecuar herramientas
de acuerdo con las necesidades de la población. Si se conocen las diferencias y necesidades de los
distintos grupos poblacionales es más fácil acceder a servicios de justicia para estos. En dicho estudio
se determina una serie de obstáculos para ascender en la pirámide de litigiosidad.
11 CANALES CISCO, Óscar Antonio. Justicia de pequeñas causas. Centro de estudios de Justicia de las
Américas, El Salvador, p. 475.
La raíz del Código General del Proceso
18
reclasicacióndejuecesquedebeatenderunsinnúmerodeasuntospre-
viendo las sumas de las pretensiones en mínima, menor y mayor cuantía.
Restó importancia a un tratamiento para los pequeños empresarios, con
reglas preferentes frente a soluciones jurídicas de acceso y remedios a sus
problemas para aquellas que fracasan en los primeros años de su conso-
lidaciónporrazonesdeestrategiasdelcréditoysuplanicaciónNosolo
el tema de preferencia de las pequeñas causas es de exclusivo trámite del
proceso verbal de mínima cuantía; es preciso acompañarse de un sistema
de conciliación, mediación y arbitraje para estos asuntos. Incluso, podrían
predicarse asuntos relacionados con la vivienda, con la copropiedad in-
mobiliaria, arrendamiento, ruidos molestos entre los vecinos, tenencia de
mascotasyennproblemasrelacionadosconlaconvivenciaciudadana
PerotodoestemontajedebeobedeceraunEstadoplanicadoroaunared
deinvestigadoresquecuantiquecualiqueydecida sobreestamodali-
dad de justicia. El establecimiento de las barreras de acceso en términos
geográcoses determinante Es relevante caracterizar la población que
requiere de estos apoyos de acceso y revisar situaciones comparadas con
países como Brasil, Estados Unidos y Canadá12. En todos los países su
implementacióndiere en la determinación de los sujetos beneciados
que pueden acceder a este canal y a la cuantía que se tiene prevista según
el problema. En lo que coinciden las propuestas de las pequeñas causas
es en la reducción de costos y en la migración del sistema ordinario de
justiciaporunaasistenciaecienteyrápida
Escapan tendencias económicas y tecnológicas convincentes de cómo
responderalosconictoscontractualesnancierosofamiliaresdeclinan-
do o persuadiendo la barra de congestión judicial o atendiendo al acceso a
la justicia. Son escasas, casi nulas, las proposiciones que equilibren la ba-
lanza estratégica procesal que permitan desvanecer el dominio estratégico
de los usuarios frecuentes frente a los menos frecuentes en los procesos
que actúan. No se destacan respuestas de cuáles y por qué razones los
intervinientes del proceso generan mayor discusión y atraso de la agenda
del proceso, como tampoco cuáles han sido las causas de desistimiento
tácitoqueprovienen delesquemalentodelprocedimiento civilyque-
nalmente pasan a construir un débito en la respuesta de la justicia. No se
entiende —con explicaciones convincentes— por qué hay abandono de
las actuaciones judiciales; históricamente cuál ha sido el comportamiento
de las partes ante los recursos de apelación y casación; qué ventajas o des-
ventajas tiene seguir manteniendo los efectos suspensivo y diferido del
recurso de apelación. Estos, como muchos otros acontecimientos y líneas
12 VILLADIEGO, Carolina. «Estudio comparativo. Justicia civil de pequeñas causas en las Américas»,
Centro de Estudios de Justicia de las Américas, pp. 1-35. Disponible en Internet:
org>.
Capítulo introductorio a la raíz 19
históricas, permitirían explicar y ampliar las hipótesis de discusión en la
elaboración de los códigos procesales13.
La caja de herramientas con las que se construye un código procesal
civil debe permitir «hablar acerca de la sociedad»14 y de sus particula-
ridades. Las propuestas normativas han llevado a ofrecer paquetes de
soluciones legales a problemas legales. Hay que redirigir esa movida con-
centrada en la ley. Entre más propicie describir la realidad de la sociedad
o se hable acerca de ella, se tendrá más claro qué mejorar y hacia dónde
orientar las propuestas.
Ante el cúmulo de normas que componen el sistema normativo proce-
sal civil, que provienen después de 1970, no se encuentran explicaciones
de cómo y por qué se han dado regularmente propuestas parecidas o simi-
lares sin acudir a otras metodologías de investigación. Hemos de demos-
trar que algunas de las respuestas dadas en la construcción del , como
se ha explicado anteriormente, no son más que reelaboraciones teóricas
expresadas de la experiencia individual y otras provienen de discursos
centrados en mejorar la redacción del código procesal. Hay otro grupo
de soluciones que proviene de la interacción de la Rama Judicial con el
campo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones () y
delasolasdeoralidad quehaninuenciadoel panoramadelascodica-
ciones en la última década. No obstante esas circunstancias, se examinarán
—en los capítulos que comprenden este texto— cuáles campos pueden
forticarsey frenarse a partir deloscontrafuegosque provienen de los
resultados y evidencias de la investigación aplicada que se han analizado.
Esta actividad, en últimas, a futuro, se convertirá en las tareas y discusio-
nes pendientes del sector justicia. También se pretende acercar la interpre-
tación y explicación del  a las necesidades sociales y llevarlo a contener
las discusiones propias de una democracia participativa e incluyente.
Vista la problemática metodológica frente a la elaboración del Código
Procesal Civil nacional se entiende que la raíz del Código General del Pro-
ceso perpetúa una larga tradición procesal que se debe matizar poniendo
contrafuegos que lleven a armonizar la normatividad con nuestra realidad
de justicia, exponiendo cómo se dio la construcción del  y presentado
evidencias de cómo desviarnos con los recientes instrumentos procesales
de las posibles problemáticas que sobrevendrán.
13 Por otra parte, aunque la explicación parece obvia, es necesario explorar por qué y cuáles son
las razones de tener mejores palacios de justicia para las altas corporaciones que para los jueces
de circuito y municipales, siendo que es en estas instancias a donde acude la mayor auencia de
usuarios.
14 RAGIN, op. cit., p. 36.
La raíz del Código General del Proceso
20
2. PARTIENDO DE LOS IDEALES CONCRETOS
En el año 2003 se emprendió la misión inicial de construir un código único
procesal15Este propósito se solidicó con el montaje ideológico que se
dispuso, esto fue, el mejoramiento de la realidad normativa procesal civil. Esta
directrizconsolidóunlogro mesuradoNoaoró elacompañamientode
un componente empírico como se ha explicado. Dentro de esa proyección
tradicional que demanda el derecho procesal clásico quedaron por fuera
áreas del conocimiento que pudieron incidir e infundir oxígeno renovador
a las vertientes puramente procesales. Los contenidos y el comportamien-
to que se incorporan en las normas procesales pueden ir acompañados de
otras relaciones existentes de la experiencia social que emerge de las in-
vestigaciones empíricas que no son exclusivas del derecho procesal. Den-
tro del ámbito nacional y latinoamericano hay investigaciones que han
servidoparaidenticarpatronesyproblemasgeneralesdelajusticiacivil
para hacer predicciones, reconocer fenómenos historialmente frecuentes
en la justicia civil, y dar voz a grupos que no la han tenido; su negación
acarrearía la transgresión de otros derechos16.
Es característico de las reformas procesales centrarse en parámetros
estáticos y teóricos de la lógica conceptual de la teoría general del proceso.
Sobre ellas circulan las propuestas de los últimos treinta años en la legisla-
ción procesal civil colombiana. Ha sido una lógica que circula en una sóli-
da y cómoda postura de construcción normativa. Una manera de romper
ese círculo es darle voz a quienes participan directamente como usuarios
de la administración de justicia o los llamados usuarios pocos frecuentes,
que representan grupos sociales excluidos y marginados de la sociedad17.
Así se incentiva la búsqueda de soluciones para comprobar hipótesis o
paraconsolidarunaestrategiaútilquebenecieeincorporerespuestasde
la representación de la sociedad18.
Retomando la idea de la raíz del , empieza a preocupar que la ma-
yoría de técnicos, juristas y operadores de la justicia no haya comprendido
que las relaciones problemáticas se pueden solucionar y conjugar con otras
15 Posteriormente, entre los días 17 y 18 de mayo de 2004, se llevó a cabo en Cartagena de Indias
una reunión —patrocinada por la Fundación Luis Carlos Sarmiento Angulo— conformada por
abogados y centros de investigación nacionales y extranjeros. La idea con relación a la reforma
procesal apuntaba a considerar una teoría unicada del derecho procesal civil.
16 BERGOGLIO, María Inés. «Desigualdades en el acceso a la justicia civil: diferencias de género». Consejo
Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO), Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS),
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNC. En: Anuario, No. 4, sección 3: Sociología, 1999.
Disponible en Internet:
sec4003a.pdf>.
17 Por ejemplo en España, la ley sobre desahucio express de 2013 fue producto de la iniciativa popular
para mejorar las condiciones y situación de entregas de viviendas producto de la crisis de vivienda
generalizada en ese país.
18 RAGIN, op. cit., pp. 48-49.
Capítulo introductorio a la raíz 21
ciencias sociales; las propuestas normativas se alejan de las corrientes de
derecho y desarrollo o de corte progresista. En ocasiones, la complejidad
de los fenómenos sociales no es comprendida en su extensión más signi-
cativaEnpalabrasdeCarlosMorales deSetién Ravinasepuededecir
que «El derecho padece ese mal y la educación jurídica se convierte en
el principal instrumento de transmisión de todas esas limitaciones»19. El
Derecho procesal civil está desconectado de la realidad y en él converge
una tendencia que lo tiene como una abstracción normativa o para regular
exclusivamente la actividad judicial. Esto se evidencia en la fórmula incor-
porada en el artículo 1º del :
«Artículo 1º. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los
asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. […]».
No es extraño que se escuche que la reforma procesal civil es una res-
puesta a los reclamos y las necesidades de nuestra justicia. Ese fue el fron-
tis que se utilizó para el ingreso al cambio. Pero la respuesta normativa no
contiene la misma precisión, las normas reformadas contienen su sentido
literal en la reescritura del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la preocupación por elaborar el  provino del sector
privado y de un grupo de juristas y técnicos que acompañó su idea. Esto
implicó un criterio reducido en sí mismo, esto es, dicho cuerpo normativo
se desarrolló sobre supuestos meramente legales para acondicionarlos a
la reescritura del Código de Procedimiento Civil. Esta práctica aleja las
discusiones entre escuelas de derecho y de la participación de la socie-
dad activa que requiere respuestas con énfasis en el reconocimiento de
los problemas sociales. Para desarrollar esta idea, observen la siguiente
situación. Se ha mencionado que la reforma procesal civil (el proyecto de
) se catalogó como un acto político de inspiración20. Llamo la atención
sobre el predicado singular: «inspiración». Esto exhorta a que la reforma
se construyó en los escritorios y computadores, bajo una pluma inspira-
dora alejada del estado del arte social y de sujetos excluidos del sistema judicial;
el protagonista central en la reforma fue la norma procesal en sí misma.
En resumen, cualquiera que fuese el enfoque y pretensión primaria de
la reforma que culminó con la ley 1564 de 2012, la inspiración se destacó
por estar más cerca del desempeño y respuesta de lo normativo. Puede
catalogarse tal gestión legislativa como una exaltación a la norma en sí
misma y el privilegio de dar las soluciones por tal mecanismo. Los es-
fuerzos y críticas de mejoramiento de la justicia, como las corrientes de
19 MORALES DE SETIÉN RAVINA, Carlos. «Análisis económico del derecho». En: Estudio preliminar, Siglo del
Hombre editores, Universidad de los Andes, Instituto Pensar, Bogotá, 2012, p. 66.
20 Sobre el particular, ver la presentación de Edgardo Villamil Portilla que se transmitió en el
lanzamiento del Proyecto de Código General del Proceso, Biblioteca Luis Ángel Arango. Disponible
en Internet: >.
La raíz del Código General del Proceso
22
case management o las observaciones repetitivas e insuperadas del sector
justicia latinoamericano, no fueron explorados en su complejidad21. Sin
embargo, los dominios expresados pasan por avanzar en lo normativo
para enfatizarlo y representarlo. Se enuncia como un gran acierto la lucha
por exponer la existencia de las medidas cautelares innominadas22 o gené-
ricas. Ellas representan la superación teórica que se reclamaba desde an-
taño en el ámbito puramente civil. Había una especie de oposición por tal
criterioamplicadorqueseexpresabaenunamalformuladataxatividad
de las medidas cautelares que propagaron varios años algunos defensores
de tal corriente.
Por otra parte, para construir las bases del  se evidencia la perpetua
colonización enciclopedista (de linaje italiano) y el estudio del derecho
procesal en la materialización de los títulos y capítulos del , que es
similar al tratamiento del Código de Procedimiento Civil colombiano e
italiano, de manera que los cambios que emergen se montan sobre las
mismas estructuras. Esto se torna repetitivo y cíclico. Todos los esfuerzos
concluyen en la misma idea clásica de presentación del derecho procesal
tradicional. El dominio por mantener las reformas en esa vía cíclica ha sido
una forma de mantener sus progresos. Cada vez el derecho procesal civil
nacional se aleja de los centros de reproducción del conocimiento: faculta-
des de derecho23, de las regiones y de los estamentos gubernamentales24.
Este derecho se materializa rindiendo culto al mejoramiento normativo de
las mismas redes institucionales creadas. Todo este ejercicio de legislar se
expone a lo largo de 1970 hasta el año 2012, fecha en la que concluye la re-
forma analizada. Ha sido una tradición que se mantiene y que se aleja del
usuario de la justicia menos favorecido. El derecho procesal nacional se ha
introducido en una concha que no incorpora los estudios empíricos o los
análisis económicos del derecho que se han expuesto y que se analizarán
en los capítulos siguientes para esta área de la justicia. Es una exacerbada
ilustración eurolatina, es como si las inversiones en mejoramiento de la
justicia que ha direccionado el Consejo Superior de la Judicatura o las
agencias internacionales para el área procesal civil hubiesen sido descono-
21 HAMMERGREN, Linn. Envisioning Reform. Conceptual and Practical Obstacles to Improving Judicial
Performance in Latin America. The Pennsylvania State University, 2007.
22 Aunque el derecho comercial y el de familia ya habían dado pasos agigantados en el tema de
propiedad industrial y en el campo de la violencia intrafamiliar y los procesos de divorcio y
separación de bienes.
23 Sobre el papel y lugar que ocupan las facultades de derecho en la reproducción de ideales de
derecho y desarrollo ver: DEZALAY, Yves y GATRH, Bryant G. La internacionalización de las luchas por
el poder. La competencia entre abogados y economistas por transformar los estados latinoamericanos.
Unam, México, 2012, p. 28.
24 Esto riñe con los postulados de las nuevas tendencias del Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación (Colciencias) y el manejo de los recursos provenientes de las regalías que
se instauró con la ley 1286 de 2009 y el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)
1585 sobre ciencia, tecnología e innovación.
Capítulo introductorio a la raíz 23
cidas. El acto de consolidación del  no puede predicarse de un acto de
inspiración, todo esto proviene de un eje repetitivo de reescribir sobre las
leyes que se evidencia en el análisis histórico de la ideología que subyace
en el derecho procesal colombiano25.
El reclamo original del mejoramiento del sector justicia se caracterizó
por tratar de construir un Código Único del Proceso, que combinara las
materias civil, laboral y contencioso administrativo. El antecedente his-
tórico, como se precisaba anteriormente, provino de preocupaciones del
sector privado. Todo el plan de cambios y ajustes del Código de Procedi-
miento Civil hacia un código general comenzó cuando se hizo público en
julio de 2003 por la Fundación Luis Carlos Sarmiento Angulo, que citó a
varios profesores26, investigadores, donantes nacionales e internacionales,
25 BAQUERO, Carlos. «La Ley de Descongestión Judicial o la rearmación del espiral histórico del
derecho procesal: mirada sobre su potencial de cambio». En: Impacto de la Ley 1395 de 2012 frente
a la Administración de Justicia. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Bogotá, 2011,
pp.33-55.
26 Además de las instituciones mencionadas, al evento asistieron varios profesores —entre ellos la
autora de este texto— preocupados por las reformas judiciales. También estuvieron presentes la
viceministra de Justicia, María Margarita Zuleta, y la directora de la Fundación Luis Carlos Sarmiento
Angulo, María Isabel Nieto, así como uno de sus fundadores.
Discurso del evento del 12 de junio de 2003 disponible en Internet:
articulos/31/Ulises%20Canosa%20Suarez.pdf> y
indice/106/msg/124/>.
El periódico El Tiempo, el 3 de julio de 2003, publicó la siguiente noticia al respecto: «La Fundación
Luis Carlos Sarmiento Angulo, la Corporación Excelencia en la Justicia y el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal lanzaron el proyecto de Código General del Proceso. En el evento se resaltó la
importancia de llegar a una reforma integral del sistema procesal, agilizando los juicios, mediante la
oralidad, la informalidad y el respeto de las garantías procesales». Disponible en Internet:
www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1024934>.
De la elaboración de tal anteproyecto de Código General del Proceso hace mención la sentencia
de tutela del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Neiva, Sala Tercera de Decisión, Exp. 2011-00268-01, M.P. Édgar Robles Ramírez, en los siguientes
términos: «7.1.2.7.2. El anterior criterio sigue prevaleciendo en las reformas posteriores, basta mirar
que en el Anteproyecto del Código General del Proceso redactado por el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, con apoyo de la Fundación Luis Carlos Sarmiento Angulo y la Corporación
Excelencia en la Justicia; los Miembros de la Comisión Redactora, descartaron la posibilidad
de incluir la gura de la perención como un mecanismo de terminación anormal del proceso,
distinto a otros que se sugieren deben continuar vigentes como la transacción y el desistimiento
tácito. 7.1.2.7.3. Igualmente, se observa esa misma tendencia abolicionista de la perención en el
texto aprobado en Segundo Debate de Plenaria de la H. Cámara de Representantes, Proyecto
de Ley 196/11 -Cámara- «Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones».
En otro texto, escrito por el profesor MANRIQUE GARCÍA, Johann. «La prueba de la Ley extranjera
en Colombia: análisis comparado». En: Revista Colombiana de Derecho Internacional, No. 51-74,
enero-junio de 2012, pp. 68-69, se hace mención a tales referentes de elaboración y auspicio, en
los siguientes términos: «El futuro de la regulación de la prueba de la ley extranjera en Colombia
bajo la perspectiva académica del proyecto del Código General del Proceso no diere de manera
sustancial con el presente. Por iniciativa del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, auspiciado
por la Corporación Excelencia en la Justicia y la Fundación Luis Carlos Sarmiento Angulo, en mayo
de 2003 se dio inicio a la discusión y elaboración de un proyecto de código de procedimiento
que reuniera de manera común la regulación judicial de los asuntos civiles, comerciales, de familia,
laborales y administrativos, excluyendo el proceso penal [] Sin entrar a escrudiñar y realizar una
exposición pormenorizada del proyecto de código general del proceso, este toma como base de
estudio para desarrollar su tarea el CPC colombiano vigente a la fecha de inicio de la sesiones de
La raíz del Código General del Proceso
24
para anunciarles que el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la
Corporación Excelencia de la Justicia27 llevarían la responsabilidad de li-
derar la redacción de un Código General del Proceso o Código Único del
Proceso, que incorporaría las materias civil, laboral y contencioso admi-
nistrativo, bajo los lineamientos de la oralidad en un mismo texto28. Fruto
de ese esfuerzo se entregó en un anteproyecto del Código General del
Proceso en 200529.
Lo importante para demostrar en este documento es que la obra que
culminó con el título de Código General del Proceso resulta ser la consecuen-
cia de un paquete legislativo centrado en mejorar la normativa del Código
de Procedimiento Civil, que le hace refutaciones mínimas y que su mayor
concentración de trabajo se centró en mejorar la redacción del 30.
Como un elemento innovador se introdujo a esta normativa una exi-
gencia que expuso el sistema penal acusatorio: el principio de oralidad.
la comisión redactora. En lo referente al tema de reexión y revisión de este escrito cientíco, el
proyecto de Código General del Proceso de ninguna manera modicó sustancialmente la regulación
vigente en referencia a la prueba de la ley extranjera en Colombia, []».
27 Sobre algunas de sus actividades ver: CORPORACIÓN EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Boletín Informativo, No.
52, junio de 2004. Disponible en Internet:
htm>. CORPORACIÓN EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. «10 años unidos para la justicia». Informe anual 2006
«El año de la siembra», Bogotá, marzo de 2007. Disponible en Internet:
doc/80300481/97-informe-anual-de-gestion-2006>.
28 Para la lectura del texto original que entregó el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con
el apoyo de la fundación Luis Carlos Sarmiento Angulo y la Corporación Excelencia de la Justicia,
página consultada (4 marzo 2012) <http://www.csa.org.co/gallery/CGP%20Anteproyecto.pdf>.
Cabe anotar que desde nales del año 2012 dicho proyecto desapareció de internet. Sin embargo,
una copia del mismo se ubica en la biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes. Este texto fue discutido en un foro que organizó la Universidad de los Andes «Foro del
Anteproyecto del Código General del Proceso, Fortalezas y debilidades”. (28 de febrero de 2006).
Luego vino la época de la reelección del presidente Álvaro Uribe Vélez y la urgente necesidad de
implementar la oralidad al sistema de justicia civil, laboral y contencioso administrativo. El clima en
el Congreso de la República no estaba para el estudio del texto del anteproyecto de CGP dado el
entusiasmo reeleccionista de la Presidencia. Posteriormente, y en los siguientes años, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) siguió en la tarea de elaborar un proyecto de CGP que
luego acogió el gobierno del presidente Juan Manuel Santos. El CGP se terminó de estructurar en
los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. Ha de anotarse que el primer
ejercicio de escritura publicado por la Fundación Luis Carlos Sarmiento Angulo sirvió de referente al
actual CGP; basta con comparar los dos documentos. Como se señaló anteriormente, se entregó el
texto del proyecto al Gobierno para que este, en nombre del Estado y del ministerio de Justicia, lo
presentara al Congreso de la República.
Otro dato histórico y antecedente de las fuentes de las reformas judiciales, provino de la
alocución del presidente Santos ante los reparos de la problemática de justicia que hizo Luis
Carlos Sarmiento Angulo. Señaló que se daba solución a gran parte del problema de justicia con
la propuesta armónica de leyes que formó parte del paquete legislativo de 2011. Disponible en
Internet:
justicia/10645468>.
29 Hasta hace poco tiempo estuvo disponible en Internet: <http://www.csa.org.co/gallery/CGP%20
Anteproyecto.pdf>. Como desapareció la URL no es posible abrir esta información. Sin embargo,
próximamente publicaremos en una página del proyecto todos los materiales que sirvieron de
referentes.
30 RUEDA FONSECA, María del Socorro. «Por qué hay que reestructurar la propuesta de Código General
del Proceso». En: Correo Judicial, n.o 11, 26 de agosto de 2011, Bogotá. pp. 3-22.
Capítulo introductorio a la raíz 25
La especialidad civil estaba en mora de implementarlo. Esta preocupación
por la oralidad en el proceso civil constituye el bloque de normas que re-
ducen el criterio concentrado en lo normativo, así como lo fue la inclusión
del precedente judicial en la ley 1395 de 2010. Sin embargo, gran parte
del esfuerzo quedó reducido a una estructura y normas donde predomi-
nan la escritura y la oralidad. Hay momentos en los que es más visible la
escritura que lo oral y viceversa. Esas conversaciones concentradas en la
reescritura de las normas del Código de Procedimiento Civil () cons-
tituyen un esfuerzo que puede llevar al fracaso, dado que lo medular del
esquema del proceso civil conservó la redacción del . No se revisaron
los esfuerzos de los centros de investigación que han delimitado una serie
de patrones que afectan el sistema basado en la oralidad31.
Otro aspecto relevante estructural que se implantó en el  lo constitu-
ye el trasplante o incorporación de las normas del régimen de insolvencia
de persona natural no comerciante que había sido declarado inexequible
por la Corte Constitucional32. Lo demás no deja de ser un grupo de normas
conbajaautonomíaenla novedadyenlaecienciadequienesreclaman
una respuesta de la justicia. Esta circunspecta injerencia de enfocar las
reformas judiciales no solucionan los problemas de una manera genérica
y global. Por el contrario, resultan ser producto y trabajo intelectual que
conlleva a pugnas sobre el campo del poder33.
31 CORPORACIÓN EXCELENCIA DE LA JUSTICIA. «Balance del funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio».
Boletín de actualización 2010-2012, Bogotá, febrero, 2012. Se hace un balance, prueba de patrones
y relaciones generales que se identicaron en el sistema acusatorio penal. Esta individualización de
fallas proporciona un material importante de fenómenos sobresalientes que es preciso evaluar en
la codicación procesal que espera transformar la justicia. Por ejemplo, si conocemos cuáles son las
causas generales de atraso y congestión en el sistema oral, podría diseñarse un modelo que pueda
eliminar las trabas que se han generalizado en el sistema acusatorio penal y trasladarlas a la justicia
civil. Las fallas repetitivas son: la ineciente gestión de las audiencias, cruces de agendas, duración
de las audiencias, excesiva retórica, prácticas dilatorias, transcripción de audiencias, ausencias de
estrategias tempranas de solución de los conictos e indecisión política en la solución de procesos
acumulados.
Otro caso que ayudaría en la construcción de un proceso ejecutivo más garantista y consecuente
con la recuperación del crédito sería tener un conocimiento generalizable de las falencias que
impiden la recuperación del crédito y que llevan a demandar a los obligados. Por el contrario, jar
propósitos normativos sobre situaciones particulares sobrecargan las codicaciones de excepciones
incomprensibles. Las cuestiones atípicas podrán caracterizar las generalidades.
32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-685 de 2011, 19, septiembre de 2011, expediente D-8383, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Esta corporación declaró inexequible la ley 1380 de 2010, sobre
insolvencia de persona natural no comerciante. Se hallaron vicios de forma, no subsanables en el
trámite de la misma. La ley buscaba que las personas no comerciantes pudieran negociar sus deudas
provenientes de créditos hipotecarios, deudas provenientes del sistema nanciero, deudas sobre
impuestos nacionales y locales, sobre deudas comerciales y sobre facturas en mora de servicios
públicos. De manera que cuando se redactaba el CGP se supuso que era un escenario propicio para
incorporar dicha normativa. Estas normas no fueron introducidas en el primero y segundo debates
en la Cámara de Representantes; fue tan solo en el tercer debate, en el Congreso de la República.
33 DEZALAY, Yves y GARTH, Bryant G. La internacionalización de las luchas por el poder. Instituto de
Investigaciones de la UNAM, México, 2005, p. 31.
La raíz del Código General del Proceso
26
Cabe resaltar, igualmente, que la propuesta de código pretendió bus-
car cumplir con los estándares internacionales, por oposición a resolver
las necesidades de los ciudadanos. Este propósito se resume en las exposi-
ciones de motivos en el tránsito legislativo ante el Congreso de la Repúbli-
ca. Debía responderse a tal exigencia internacional; no obstante, este reto
—que resulta de interés— no se denota en el ejercicio de la construcción
de la normativa procesal y no hubo un análisis empírico de las mayo-
resdicultadesjudicialesEsto seveenlasdiscusionesplasmadasen las
actas que elaboró el Instituto Colombiano de Derecho Procesal () y
en las exposiciones de motivos que acompañaron las ponencias. La regla
metodológica imperante del trabajo de la reforma se basó en un trabajo
individual o grupal que entregaba de manera escrita y que se ponía en
discusiónelpaquetedenormasqueluegoeranvotadasenformaarma-
tiva o negativa. En esas condiciones imperó la ley de las mayorías, aunque
se evidencia que en otras decisiones, después de discutidas, imperaba una
solución dominante institucional o personal34.
Por otra parte, para responder a la estructura del proceso, las solucio-
nes provinieron de la preocupación de mejorar y lograr mayor competiti-
vidad para cumplir con las exigencias o estándares internacionales. Esto
se concretó en que el proceso tendría una duración de un año prorrogable
por otros seis meses, para la primera instancia. Que la segunda instancia
sería de seis meses prorrogable por otro tanto. Esto implica, en términos
prácticos, que el tiempo del proceso en Colombia será de más de novecien-
tos días, sumadas las posibles prórrogas de las dos instancias y que su con-
teo principiará una vez se integre el contradictorio. En ese tiempo límite
no se contemplan los plazos para tramitar la posterior ejecución de la obli-
gación contenida en los artículos 306 y siguientes del , que no es otra
cuestión que otro proceso seguido del declarativo. El tiempo es mayor al
enunciado en la exposición de motivos del proyecto de código por lo que
es más acertado pensar en un plan estratégico pos-procesal a la sentencia.
Ante esta propuesta de reducir el tiempo del proceso civil cabe la si-
guientereexióndadaporunmagistradodelConsejoSuperiordelaJu-
dicatura: Ha sido casi reiterada la percepción negativa del cumplimiento
de los contratos que anualmente estudia el Banco Mundial35 para el caso
colombiano, con el conocido estudio Doing Business nacional36. En las me-
34 Seminario del Código General del Proceso, realizado en la Universidad Externado de Colombia,
2 y 3 de agosto de 2012, en la conferencia de Rafael H. Gamboa, minuto 37 y siguientes. Puede
consultarse el video en: https://www.youtube.com/watch?v=NpEfzIBrO6c&feature=youtu.
be&noredirect=1
35 Tanto el Banco Mundial como la ocina en Colombia de la Agencia de Estados para el Desarrollo
Internacional (USAID) se han encargado de promover el desarrollo y el derecho en Latinoamérica. Ha
sido una estrategia internacional de tales agencias. A través de ellas se han introducido las corrientes
globales y las transformaciones estatales. DEZALAY, Yves y GARTH, op. cit.
36 Disponible en Internet: >.
Capítulo introductorio a la raíz 27
diciones de los últimos cuatro años (2009-2012), Colombia ha ocupado el
puesto 149 entre 183 economías del mundo. Además, se considera que
para cumplir con las obligaciones contractuales demandadas judicialmen-
te se tardan 1.346 días en los juzgados civiles municipales de Bogotá. No
mide el resto del país. Se aclara que el estudio utilizó una metodología que
seciernea unaencuesta depercepción quees diligenciadapor rmas
de abogados de reconocida trayectoria nacional e internacional, que no
frecuentan esta clase de procesos. Vale la pena destacar que el modelo de
proceso utilizado por el Banco Mundial para realizar la medición del indi-
cador «cumplimiento de contratos» tan solo representa el 2,3% del total de
la demanda de justicia civil de nuestro país y sobre el total de demanda de
justicia, es decir, incluyendo todas las jurisdicciones de la Rama Judicial,
corresponde tan solo al 0,52%37.
Sobre este particular, no resulta ser una muestra que asegure con obje-
tividad que nuestro sistema de justicia ocupe tal puesto. Por el contrario,
en otros estudios realizados por el Banco Mundial en el Doing Business
Subnacional 2010, realizado en 21 ciudades de Colombia, se determinó que
en promedio la duración de un proceso civil era de 833 días38. En el si-
guiente año, en febrero de 2011, el Banco Mundial realizó un estudio de
campo denominado «Diagnóstico de la congestión en los juzgados civiles
municipales de Bogotá», consultando los expedientes reales para estable-
cer los tiempos procesales en los juzgados civiles municipales en Bogotá,
a partir de una muestra estadística en la que se concluyó que un proceso
ordinario tiene un promedio de duración de 618 días, y hasta obtener el
pago de 751 días (ejecución de la sentencia)39. En tanto que un proceso
verbal tiene una duración de 340 días y de 455 días hasta obtener el pago
(ejecución de la sentencia). La investigación de campo buscó procesos si-
milares al utilizado por el Banco Mundial en el estudio Doing Business, en-
contrando en la muestra seleccionada que estos fueron resueltos a través
de una sentencia favorable, sin que mediara recurso, y cuyas pretensiones
oscilaban entre los 17 y 20 millones de pesos, sumas que fueron recauda-
das una vez se realizó el correspondiente remate de los bienes del deudor.
Para estos casos, la duración promedio de los procesos hasta obtener el
pago fue de 883 días comunes y fueron resueltos a través de juicios ejecu-
tivos hipotecarios. De otra parte, el último estudio de tiempos procesales
contratado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica-
tura establece, a nivel nacional, para los procesos que se terminaron en
37 MONROY CHURCH, Ricardo H. «Hacia el fortalecimiento de la administración de justicia». En:
Reexiones en torno al Derecho Procesal Constitucional. Universidad del Bosque, Bogotá, 2012, p. 238.
38 Ibíd.
39 Este es otro problema de nuestra justicia civil. Una vez se culmina con el proceso declarativo se
debe ejecutar la obligación con un proceso de ejecutivo.
La raíz del Código General del Proceso
28
2010 en la especialidad civil, una duración total de 625 días continuos,
incluyendo la atención de recursos en segunda instancia40.
Sobreestasreexionesdeltiempopromediodelosprocesoslahipóte-
sis de duración para estos parte de una encuesta de percepción que resulta
tener diferentes cifras dadas en las muestras: en una, son 1.346 días; en
otra, 883 y en otra, 625 días, de manera que, cualquiera que fuese la cifra,
lo cierto es que sobre el papel y sobre el artículo 121 del  se entiende
que —desde el punto de vista normativo— el proceso tendrá una dura-
cióndemásdedíasNoesconablesujetarseatallímitedetiempoy
que este caracterice una solución en los términos propuestos por la norma.
No deja de ser importante condicionar a la justicia a que exprese un
fallo en un plazo considerable y razonable. El punto central es que la jus-
ticia oral per se no promete nada41, funcionará bajo la presión del plazo y
la posible declaración de nulidad de pleno derecho que rebase el tiempo
permitido para emitir la providencia. Esto constituye un logro normativo
pero al mismo tiempo promete una talanquera, dado que la dirección y
administración del despacho judicial se sigue circunscribiendo a un mo-
delo de juzgado o tribunal que hizo crisis con el . Esta fue una deci-
sión que se tomó pensando en rebajar los tiempos del proceso por vía de
las normas pero alejada de hacer una reingeniería del enfoque oral en la
administración y gestión del proceso. La realización del proceso no solo
corresponde al trámite que se plantea normativamente, la gestión adminis-
trativa será la responsable de adelantar las tareas que dejó liberadas el .
Lo evidente es que los jueces procuren fallar en los términos que contiene
el . El ponerle un término de caducidad, para tal ejercicio de expresión
de la soberanía del aparato judicial, conllevará a un resquebrajamiento de
la justicia.
Véasela experiencianormativaen jartopes al límitede tiempo del
proceso. Sus soluciones han sido cíclicas y ninguna ha causado un efecto
contundente a la mora y retraso judicial. Se observa, por ejemplo, la re-
forma que introdujo la ley 794 de 2003 al artículo 124 del , que señala:
ART. 124. -Términos para dictar las resoluciones judiciales. -
dificado por el Artículo 16 de la Ley 794 de 2003>. El nuevo texto es el si-
guiente: Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término
de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el
de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho
para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias
que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conoci-
40 MONROY CHURCH, op. cit., p. 239.
41 LÓPEZ TORO, Irene. «La oralidad per se no promete nada». En: Correo Judicial, n.o 2, 22 de noviembre
de 2010, Bogotá, pp. 8 a 12. Disponible en internet:
pdf/correojudicial2.pdf>.
Capítulo introductorio a la raíz 29
miento de la Sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para
proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día si-
guiente a aquel en que se registre el proyecto en un cuadro especial que
se fijará en lugar visible de la secretaría. […]
(Resaltados en negritas por fuera del texto).
Ha de resaltarse que los términos para decidir las diferentes providen-
cias judiciales no se han cumplido en el cometido de la reforma de 2003.
Posteriormente se introdujo otro parágrafo a dicho artículo por la ley 1395
de 2010, así:
PAR. -Parágrafo adicionado por el Artículo 9º de la Ley 1395 de 2010. En
todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no
podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio
de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecuta-
da, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, conta-
dos a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o
tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funciona-
rio perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo
cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Conse-
jo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que
le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo
de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Supe-
rior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado, si
lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá
informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión
de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad,
el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cerca-
no que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el
juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, discipli-
narios y correccionales establecidos en la ley.
(Resaltados en negritas por fuera del texto).
Esta norma fue objeto de fundamentales críticas en cuanto al cumpli-
miento del plazo. Resultado de ello, se introdujeron otros cambios en el
: se hicieron ajustes al doblemente reformado artículo 124 del  y se
incorporó la siguiente norma:
ART. 121. -Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del pro-
ceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año
para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a
la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la
segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir
de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
La raíz del Código General del Proceso
30
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior, sin haberse
dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automática-
mente competencia para conocer del proceso; por lo cual, al día siguiente,
deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Ju-
dicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,
quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término
máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente,
sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial.
El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Ad-
ministrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del
expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones
de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados mu-
nicipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuar-
se al propio Consejo Superior de la Judicatura o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad,
el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal supe-
rior respectivo.
Excepcionalmente, el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez
el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses
más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no
admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que
haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente Artículo, el juez
o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplina-
rios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este Artículo deberá ser teni-
do en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los
distintos funcionarios judiciales.
PAR. -Lo previsto en este Artículo también se aplicará a las autoridades ad-
ministrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autori-
dad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a
la autoridad judicial desplazada.
(Resaltados en negritas por fuera del texto).
Se observa que en la misma ley 1564 de 2012, a sabiendas de los reza-
gos de cumplimiento del tiempo de duración del proceso, esta ley lanzó
una salvación para los jueces y tribunales, otorgándoles la posibilidad de
prorrogar el plazo para los procesos en curso, al momento de promulgar-
se la ley (12 de julio de 2012). Desde el ingreso gradual de la ley 1395 de
2010 no se ha logrado cumplir con los tiempos estimados del máximo del
proceso. Muy seguramente la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura enviará reglamentaciones que evitarán el colapso judicial
que sobrevendrá en no menos de un año, según lo dispuesto en el artículo
627 numeral 2º del .
Capítulo introductorio a la raíz 31
Revisando en forma crítica la regla de los artículos 124 del  y 121
del , hay una tendencia por reducir el tiempo del proceso bajo un co-
mún denominador que es incluir una especie de coerción civil en la nor-
ma quedando fuera el estudio de los modelos de gestión del proceso y la
capacidad de trabajo de un juez o más exactamente la fuerza de trabajo.
Pasando a otro ejemplo de solución, desde la posición normativa se
evidencia con el tratamiento que se ha dado al proceso verbal de mayor
y menor cuantía (arts yss En elcometido nalde estas
tipologías de procesos fue la búsqueda de que el proceso se tramitara en
dos audiencias predominantemente verbales. Nada de esto aconteció. La
praxis llevó a la expansión de las generalidades del proceso ordinario en
los demás. Se propagó una serie de suspensiones de audiencias que termi-
naron asimilando el proceso verbal al proceso ordinario.
Tampoco hubo una contundente solución a las situaciones críticas del
modelo escrito, poco transparente, basado en un expediente y con una
baja concentración de funciones en el juez, se encuentra arraigado en la
estructura institucional. Es lo que se ha llamado la canibalización del proce-
so judicial42. Los usuarios frecuentes que ingresan a la administración de
justicia coadyuvan con la congestión en la Rama Judicial. La justicia debe
responder a esa demanda de justicia. El Estado debe pensar en mecanis-
mos que desaceleren esta negatividad numérica.
En teoría, la cultura del expediente escrito ha quedado atrás. Sobre el
particular, la Comisión de Expertos de la Reforma Procesal Penal en Chile
(2003) ha señalado lo siguiente:
En otras reformas latinoamericanas, simplemente no se ha logrado vencer
la fuerza de la cultura inquisitiva, lo que ha llevado a que todas las nuevas
instituciones se tergiversen y terminen reproduciendo el sistema antiguo,
por ejemplo, volviendo a reducir la investigación a un expediente o ha-
ciendo audiencias orales [con] una simple lectura en voz alta y colectiva
del mismo43.
Ante todo este panorama, además de la metodología individual y
grupal que caracteriza las reformas judiciales, está la que se centra en
estudios empíricos. Adicionalmente, no debe olvidarse otra fórmula de
estudio renovadora que proviene del derecho comparado. Sobre el pun-
to, Robert MacLean, menciona que en los países latinoamericanos, en su
mayor parte,
42 RUEDA FONSECA, María del Socorro. «Canibalización del proceso ordinario». En: Impacto de la Ley
1395 de 2010 frente a la Administración de Justicia. Universidad de los Andes, Bogotá, 2011, pp. 25-
33.
43 CARBONELL, Miguel y OCHOA REZA, Enrique. «El derecho comparado frente a las reformas legislativas.
El caso de Chile.». En: Revista de Derecho, No. 32, Barranquilla, 2009. Disponible en Internet:
<http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/32/11%20EL%20DERECHO%20COMPARADO.pdf>.
La raíz del Código General del Proceso
32
[…] cuando es necesario hacer una nueva ley, la mayor dificultad es que no
hay suficiente información sobre el tema para legislar. No hay estadísticas,
no hay estudios, no hay análisis previamente realizados, ninguna otra infor-
mación. De hecho, este es uno de los síntomas de la falta de desarrollo. Sin
embargo, los legisladores, los asistentes de investigación, los consultores o
los expertos internacionales y nacionales tienen una herramienta a la que re-
curren frecuentemente —aun cuando no hagan siempre uso de todas las po-
sibilidades y recursos ni utilicen lo mejor de ella—: el derecho comparado44.
Muchas veces, la lectura, la comparación de legislación y los trasplan-
tes de legislación de otras latitudes se importan como remedios, sin me-
ditar en ellos.
Peroprecisamenteennuestrocasoespecíconofueelderechocom-
parado el elemento que rellenó la ausencia de material empírico. Se intro-
dujeron particulares normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,
como respuestas sólidas al tramado reformador. El elemento sobresaliente
que se tuvo en cuenta en las discusiones fue la reorganización del conteni-
do de las normas procesales, a partir de la discusión dentro de un grupo
de trabajo que incorporaba cambios y que luego, por la vía del voto de las
mayoríastomabaladecisiónnalEsa mismadinámica seempleó enel
tránsito legislativo. Verdaderamente, una vez presentado el paquete le-
gislativo a la Cámara de Representantes de la República de Colombia, la
discusión de la reforma del  se realizó en el seno de una comisión es-
pecial que se nombró por parte del ministerio de Justicia. Las discusiones
que se hacían en las comisiones de la Cámara y el Senado de la República
se circunscribían a aprobar en bloque los artículos y cambios introducidos.
La supervivencia del sistema judicial colapsó dado que se afectó la
efectividad del proceso civil. Los cambios trascendentales que se impri-
mieron en el  no traspasan las barreras teóricas del . Ante esto
surgen tres interrogantes por resolver: si el sistema procesal civil viene co-
lapsando desde antes de 1989 y este se atendió con reformas coyunturales
que no acababan de considerarse cuando venían las contrarreformas, ¿por
qué no se reformó antes? Ante la protuberancia de problemas debidos a
la demora del sistema procesal civil en entrar en la onda de la oralidad
y del cumplimiento de los estándares internacionales, ¿cuándo se intro-
ducirán a los excluidos o población vulnerable en las reformas judiciales
civiles? ¿Se debe reconstruir la teoría social que hay detrás del derecho
procesalApoyaríalareedicacióndelderechoprocesalLaconversación
y diálogo continuo con diferentes actores y pensadores de diferentes dis-
ciplinascontribuiríaalrenamientodeideasfrescas45. «Al desarrollar las
consecuencias de una teoría y después volverlas a comprobar una vez
44 Op. cit.
45 RAGIN, op. cit., p. 77.
Capítulo introductorio a la raíz 33
renadasesposiblelamejoraprogresivaylaelaboracióndeunconjunto
de ideas».46
Es importante advertir que la gran concentración de esfuerzo econó-
mico para avanzar en las reformas judiciales se destaca para el área del de-
recho penal. Allí se ha concentrado el esfuerzo económico de las agencias
internacionales y se le ha apostado a la justicia penal y al crimen organiza-
do. Han quedado relegados los sistemas civil y de familia y al traste se ha
idoelderechoagrarioEstaconcentración nancierahizoque elproceso
de transición democrática y una reforma para el sistema civil quedaran
relegados y en una baja tasa de estudios de investigación. Los trabajos in-
vestigativos que pueden mejorar las predicciones están relacionados con
el conocimiento y evaluación de la historia de la legislación previa a las re-
formas judiciales. No se han evaluado los éxitos o fracasos de las reformas
de 1989, 1998, 2002, 2010 o 2011. Esto evita cometer errores o, en el mejor
de los casos, tiende a evitarlos o aminorarlos.
Podría decirse que se le ha dado más prioridad a la democratización
del sistema electoral, luego al sistema penal y por último al derecho pro-
cesal civil. De cierta manera en América Latina, en los últimos veinte años,
la preocupación ha sido recuperar ciertas instituciones democráticas per-
didas por los regímenes militares y de violencia, para luego apostarle a las
instituciones nacionales y a la ciudadanía en sí misma.
Las raíces de la reforma procesal no descansan en una ecuación que
justiquelasexigenciasdiferenciadasdela sociedadcivilDeterminar la
sociodiversidad de quienes rodean la justicia no es una cuestión que preo-
cupe, aun cuando es relevante. Hay que replantear la fórmula para su re-
conocimiento y para evitar que sea controlada en el régimen procesal por
patrones dominantes en su integración; además, se debe prestar atención
a todos los sectores. Los grupos de usuarios sobre los cuales recae el peso
de la segunda tajada grande del pastel de la justicia han estado alejados de
un poder de convocatoria que venga a auxiliar sus necesidades de acceso y
respuesta de la justicia. La reforma judicial procesal civil la representan un
grupo de juristas, técnicos y prácticos bien intencionados en modernizar
la justicia que no completaron el panorama que demanda la sociedad (en
términos de accesibilidad) ni tampoco la representan en todos sus sectores
puesto que descartan sin intención alguna una respuesta a las minorías, a
lossintierraalossujetosdelapartepasivadelasrelacionesnancieras47.
46 Ibíd., p. 79.
47 La accesibilidad —concebida en términos y condiciones de procurar la igualdad— permite tener en
cuenta las variables que preocupan: las reformas judiciales, la consideración de la pobreza legal, la
incapacidad de ejercer los derechos y las necesidades jurídicas insatisfechas a distintos ciudadanos
—en especial, aquellos que no lo pueden resolver por sus propios medios dados sus recursos
económicos. Sobre esta armación ver CUERVO RESTREPO, Jorge Iván. «Lineamientos de política
pública para el acceso a la justicia de personas de escasos recursos». En: Cuadernos del cipe-opera,
2005, p. 23.
La raíz del Código General del Proceso
34
Algunasinvestigacioneshanrearmadoqueel sistemáticoproblema de
responder al acceso a la justicia en términos igualitarios puede partir de la
dimensión práctica con la que se ha asumido la política pública del sector.
Los Planes Sectoriales de la Administración de Justicia han sido objeto de
críticas no solo en su diseño sino en su ejecución48. Esto así trae como con-
secuencia que las diversas posiciones no expresan la diversidad social que
rodea el campo del proceso judicial. Resulta relevante el reconocimiento
deladiversidadmásespecícamenteenloqueatañealpapeldelosjue-
ces y de las partes. Debería apoyarse el solucionar las prácticas procesales
comunes que dilatan los procesos ejecutivos o declarativos, que resultan
ser determinantes para conocer las tensiones que demoran estos trámi-
tes. Es importante renovar las respuestas a los factores de competencia
basadosen losíndices de pobrezay en ladistribución geográcadelas
ciudades o de los sectores más deprimidos. Debe hacerse énfasis, además,
en un correctivo gradual para acercar el ciudadano al juez.
A veces, el fin de explorar la diversidad se lleva un paso más lejos y el inves-
tigador estudia un grupo no simplemente para aprender más acerca de él,
sino también para ayudarle a expresar su voz en la sociedad. […] el objetivo
no es solo incrementar el repertorio de conocimiento existente acerca de
los diferentes tipos, formas y procesos de la vida social, sino contarnos la
historia de un grupo específico, por lo general de manera tal que mejore su
visibilidad dentro de la sociedad49.
Unacuestiónimportantees interesara unsector paraquerectique
complete, adicione o corrija un proyecto de código, y otra muy distinta es
partir de las necesidades de las bases sociales representadas en grupos de
ciudadanos no abogados o de las Organizaciones No Gubernamentales
(), o de estudios e investigaciones sociojurídicas. Al procurar darles
voz a quienes no la tienen resulta ser una de las tareas que preocupa al
investigador social50. Esta tarea de dar visibilidad a quienes no tienen voz
notieneunsignicadopartidista51. Lo que en realidad es importante para
48 Sobre el tema ver ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea. «Administración de Justicia y acceso a la justicia:
el actual plan sectorial de la Rama Judicial en Colombia». En: Revista Derecho del Estado, n.o 24, julio,
2010, pp. 185-205.
También ver RUEDA FONSECA, María del Socorro. «Pautas universales de tecnología y comunicación
para consolidar la justicia electrónica – De principios universales a estrategias locales». En: Revista de
Derecho, comunicaciones y Nuevas Tecnologías, n.o 7, Bogotá, junio de 2012. Disponible en Internet:
<http://www.leyex.info/magazines/deconutecn73.pdf>.
49 RAGIN, op. cit., p. 89.
50 Ibíd. Sobre este aspecto enfatiza: «Muy a menudo los grupos que se estudian de esta forma son
grupos marginados, que se encuentran por fuera de la sociedad predominante (por ejemplo, las
personas sin hogar, los pobres, los grupos minoritarios, los grupos de inmigrantes, los homosexuales,
las personas que se han calicado de enfermas mentales y otros similares). Este enfoque de la
investigación social arma que cada grupo de la sociedad tiene una historia que contar. Algunos
grupos (por ejemplo, las personas del mundo de los negocios, los blancos de clase media y otros
similares) tienen una fuerte presencia en las creencias y valores predominantes de la sociedad
acerca de cuál es nuestro tipo de vida y cuál debería ser.»
51 Ibíd., p. 91.
Capítulo introductorio a la raíz 35
estos sujetos es ubicar una serie de parámetros comunes que se comparte
con el resto de la sociedad52.
Al proyecto en sí mismo le faltó un enfoque multidimensional que
aportara un avance considerable para concretar jueces en e-justicia. Hubo
mayor interés en lo práctico que en una ejecución de un proyecto teórico,
concentrado en resolver falencias de mayor cobertura. No solo bastaba
con revisar la estructura del proceso (oral-escrito) en un grupo de audien-
cias. Era necesario, con mayúscula, la creación de un grupo de normas
que brindara apoyo a la gestión y control interno y externo del despacho
judicial. ¿De qué nos sirve mantener una estructura generosa en celeridad
sino se cuenta con la herramienta primaria, esto es, las reglas de case ma-
nagement para el proceso en sí mismo53?
2.1. La sistematización coherente del articulado
Una revisión genérica e histórica que se puede imprimir a la ideología que
hacepartedeltrasfondodelderechoprocesalcomienzaporidenticarala
racionalidad como aquella que se entiende como un grupo coherente de
normasqueintegranunmosaicoquetienecomonconsolidarungrupo
normativo54. Sobre esta idea llama la atención que un objetivo reseñado
en la exposición de motivos para el  fue la «sistematización coherente
del articulado. El Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige ha te-
nidodesdehastaelvariasmodicacionesdegranimportancia
(el Decreto 2282 de 1989, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, la
Ley 640 de 2001, la Ley 794 de 2003, la Ley 1194 de 2008 y la Ley 1395 de
2010, entre otras) lo que, sin lugar a dudas, ha contribuido a modernizar el
Código y a contener la congestión judicial, pero también es evidente que
esa cantidad de legislación desarticuló el Código y hoy en día es difícil
predicar de él la posibilidad de hacerle una interpretación sistemática y
coherente, y más cuando la última reforma (Ley 1395 del 2010) introdujo
unaimportante modicacióncon relación ala oralidadotrámite verbal
para todos los procesos declarativos en un código fundamentalmente con-
cebido para el sistema escrito. Así las cosas, se hace necesario un trabajo
52 Ibíd., p. 102.
53 Aunque tímidamente se habla de los centros administrativos o de secretarías conjuntas, es
infortunado que no se hayan previsto con todas sus dimensiones. Se asimila a las reformas de
noviembre de 2009 para la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Habrá una confusión entre
procesos escritos y orales que no soldará las falencias que trae el CGP para su transición. Para
terminar, cabe preguntarse ¿qué es lo oral? Las audiencias en sí mismas, el desahogo de las pruebas,
el ejercicio de interrogar y contrainterrogar a las partes y testigos y peritos durante la audiencia.
¿Qué es lo escrito? La demanda y su contestación, la sentencia. ¿Expediente virtual o escrito? No se
responde a estos interrogantes como tal. Aunque hay una norma especíca de expediente virtual,
ninguna directriz se prevé para los procesos orales-escritos y escritos.
54 TARUFFO, Michel. «Racionalidad y crisis de la ley procesal». En: Sobre las fronteras: escritos sobre la
justicia civil, Temis, Bogotá. 2006, p. 45.
La raíz del Código General del Proceso
36
de integración normativo en un código coherente y sistematizado como el
que se presenta a consideración del honorable Congreso de la República,
que en gran medida recoge las normas ya referidas y expedidas en los
últimos años»55. Pero la racionalidad no solo se entiende en el sistema pro-
cesal como un grupo normativo coherente, sino como una racionalidad
funcional que tiene en cuenta los problemas del sector justicia y, princi-
palmente, el de los ciudadanos, pero sobre todo «el criterio de Estado so-
cial de derecho». Esto no se hizo popular en la consolidación del mosaico
normativo. Se debilitó la problemática de la base social, de manera que
la construcción de la racionalidad —entendida como coherencia— no se
apartó de la propuesta o de los cometidos de la comunidad jurídica domi-
nante. No se expandió su construcción, quedó en un vacío conceptual, su
propósito se encadenó a la racionalidad como funcionalidad para respon-
der a los estándares internacionales y bajo la guarda y supervisión de un
grupo de juristas vigilantes de la tradición procesal. Otra hubiese sido la
historia de haber predominado la conformación de un mosaico normativo
y funcional en el que se incluyera al ciudadano menos frecuente, y sobre
todo aquellos que requieren de mayor protección en las determinaciones
políticas de inclusión y defensa de la comunidad menos protegida56.
De todo esto es importante hacer relevante que la racionalidad que
tuvo mayor dimensión y repuesta fue la que apuntó a la normativa. Esto
lleva a pensar que el  hace parte de un mosaico coherente de normas
cuyo techo legitimador lo infunde la Constitución Política. Las discrepan-
cias normativas que se acusen al  estarán envueltas en otras corrientes
que adscribirán a este sistema una puerta con múltiples salidas para reme-
diar la visualización meramente formal.
Paranalizar yampliar la comprensión de la sistematización cohe-
rente de las normas del , se trae a colación el debate de las tipologías
de procesos para incorporar en el . En 1970 se pensó en activar una
tipología de procesos que respondiera a las necesidades de la época. No se
buscaba la proliferación de procesos sino mantener un grupo de procesos
ágiles para responder a los ricos y a los pobres57. No hay que perder de
vista que se procuraba reducir el número de tipos de procesos por unos
particulares. En la década de los años setenta se evidencia el surgimiento
del proceso verbal que se encamina a unas pocas fases del proceso como
respuesta para mitigar la demora judicial. Sin embargo, de la experiencia
histórica de los años noventa y la década del dos mil, asombra observar
55 Exposición de motivos, primer debate en la Cámara de Representantes.
56 Sobre las discrepancias entre sistemas eminentemente normativos y los caracterizados por el
enfoque neoconstitucional, ver DEL CARRIL, Enrique H. «Teoría de la interpretación y ética judicial».
En: Revista Mexicana de Justicia, n.o 19, enero - junio, 2012, pp. 3-31.
57 DEVIS ECHANDÍA, H. «El nuevo Código de Procedimiento Civil colombiano». En: Revista de la
Universidad Externado de Colombia, n.o 1, 1971, pp. 5-16.
Capítulo introductorio a la raíz 37
que las reformas que se introdujeron al , especialmente las referidas al
proceso verbal, no respondieron a la solución del esquema ideal de este
proceso. No obstante, y bajo la perspectiva de una reforma tradicional, se
proyectólaunicacióndetipologíasdelprocesoaunoúnicoelverbalpre-
dominantemente oral o escrito. Este desafío racional normativo evidencia
que la reconstrucción del proceso verbal del  se propicia bajo las direc-
trices de las tres décadas anteriores. Solo observen las fases de la audiencia
inicial, instrucción y juzgamiento, que no se apartan de la racionalidad nor-
mativa de los últimos treinta años. De esta corriente tampoco se ha separado
el proceso ejecutivo que ha venido reduciendo sus plurales trámites.

Desde los años treinta se han venido presentando ciclos de corrientes teó-
ricasque han inuidoen las reformas delos códigos procesales civiles
Los enfoques han sido una representación de las tradiciones europeas.
Desde entonces viene balanceándose la corriente publicista sobre la pri-
vatista. Estos factores representados en las normas procesales han sido
el centro de discusión de las reformas judiciales. En los últimos años se
detectantendenciasquehaninuido enlasreformasla corrientedecase
management y el uso de la tecnología y comunicaciones para el trámite de
los despachos judiciales. Sin embargo, ha de anotarse que en las ciuda-
des y regiones apartadas hay un grupo de individuos «minoritarios» y
«excluidos» que pertenece a diferentes áreas de desarrollo y que no estu-
vieronrepresentadosenlascomisionesparalacodicaciónprocesalcivil
El consenso para los cambios es de pocos. Se denota una comunidad que
centraliza su forma de pensar con formas de exclusión.
Las reformas procesales planteadas desde 1970 hasta 2011 no han sido
resolutivas de las crisis. Por el contrario, han rebasado los límites de la
mora y congestión judicial. Ahora, para responder a la crisis, se propuso
el  que tiene dentro de sus normas el enfoque de un trámite de proceso
declarativo por la vía de audiencias escritas-orales. Todo el componente
normativo que fue descrito en el código procesal de 1970 y sus reformas
hasta 2011, se mantiene. No hay un cambio vertebral entre el actual Código
Procesal Civil y el . Si se realiza un ejercicio de revisar norma por nor-
ma y se compara con el  y  solo se denotan ajustes de redacción en
sus normas y, en algunos casos, la incorporación de legislación que estaba
fuera del actual código (). No hay novedad que no pueda superarse con
el estado actual de la jurisprudencia, con los precedentes y ventajas de la
tutela. El proyecto es la representación de reglas y más reglas, no la médu-
la de la presencia de un verdadero cambio. Los ajustes están montados y
sobrepuestos en un modelo de código que se jubiló. Es una instrucción de
litigantes para litigantes, alejada de los verdaderos usuarios.
La raíz del Código General del Proceso
38
Observenlagrácaqueexponelossurcosporloscualessehadesa-
rrollado el modelo. En primer lugar, hay que observar en su parte inferior
la estructuración del derecho procesal en el siglo queinuenció en
toda Latinoamérica. Se toman como parámetros los introducidos por la
escuela de la exégesis. La principal razón de los primeros treinta años del
siglo  fue escribir manuales de derecho procesal y exactamente redactar
las técnicas de litigio para acudir a los tribunales.
En la década de los setenta empiezan a escribirse las líneas sobre las
cualessurcará el derechoprocesal Estas sesintetizanen la simplicación
de trámites, acento en la escritura, estructura del proceso verbal, elimina-
ción del papel sellado, la reestructuración de jueces, la inclusión de exigir
laspruebasdeociodarmayorfuerzaalprincipiodispositivo perosobre
todo, la defensa del Estado liberal que había sobrevivido al Frente Nacional.
Enla parte superiordelgráco se veque la tarea preponderantede
 y del eslacontinuacióndelarearmacióndelamáximadelale-
galidad y la aproximación a unas fórmulas de orden constitucional. Aún
esdeciente en larespuestaa las minorías yen romper las barrerasde
acceso. El proceso monitorio no es la única solución para las minorías o la
insolvencia de persona no comerciante.
Se pretende incursionar en las pautas de la tecnología olvidando que
esta es una corriente fuerte proveniente de la ley comercial, que ha in-
uenciadoelderechoprocesalEstainuenciadelas presenta atrasos,
noporlaausencia dereglassino porunafalta deplanicaciónenlajus-
ticia civil.
EnsíntesislagrácaexhortalaconclusióndequeelCódigoGeneral
del Proceso está concentrado en lo que llamamos la raíz del searma
asimismo que quedó expresado normativamente en la ampliación de las
causales de desistimiento tácito y en procedimientos mixtos en los que
predomina lo oral y que el código seguirá de referente para el cierre y para
llenarvacíosprocesalesdelasdemáscodicacionessimilaresSeencargó
de incluir todo el grupo de normas producidas de 1989 a 2011 y en man-
tener la redistribución de competencias en su fórmula tradicional. Avanzó
en incluir el proceso monitorio y el reciente régimen de insolvencia de
persona natural no comerciante que acababa de ser declarado inconstitu-
cional por errores en el trámite legislativo58.
58 Sobre su efecto nocivo ver el artículo escrito por ROJAS QUIÑONES, Sergio. «Las dos caras del Código
General del Proceso: semblanza de una nueva ley», Ámbito Jurídico, 24 julio de 2012. Disponible en
Internet:
del_codigo_general_del_proceso_semblanza_de_una_nueva_ley)/noti-120724-14(las_dos_caras_
del_codigo_general_del_proceso_semblanza_de_una_nueva_ley).asp>.
Capítulo introductorio a la raíz 39
Gráica 1.
Se amplía causales de desistimiento
tácito (percepción moderada)
Procedimientos mixtos
El código es referente de otras
codificaciones procesales
Repara bombardeo de normas
(1989 a 2010)
Redistribución de competencias
El proceso monitorio
Continuidad a la máxima legalidad
Deficiencias en derechos de las
minorías
Aproximación a algunas
máximas de la C. N.
Continuidad en el uso de la
tecnología
Ej: procesos de la responsabilidad
médica, descarga de casos
Ciencia del
derecho exégesis
Expansión de la
ciencia del derecho
latinoamericano
Efectividad de las
normas sustantivas
sobre las procesales
C. P. C. 1970
Constitucionalización,
derecho procesal
Estructura y ciencia
del derecho procesal
C. N. 1991
Se ampara la legalidad y no la C. N.
Siglo  Siglo 
Simplificar trámites
Acento en la escritura
Procesos verbales
Eliminación del papel sellado
Reestructuración de jueces
Pruebas de oficios
Principio dispositivo
Conciliación judicial
Causales de casación
Defensa del Estado liberal

Para complementar el planteamiento de la base de la raíz del , se ex-
pone a manera de ejemplo el amparo de pobreza como una situación que
ilustra o hace énfasis en el imaginario de la corriente tradicional; y que
en caso dado en una futura reforma procesal podría llevar a cambiar la
concepción o tendencia de razonar el eje de observación de los usuarios
menos frecuentes; este cambio obraría como cortafuego a la tradición im-
puesta en la propuesta del 59. Esto llevaría a replantear las preocupaciones
legislativas no solo de esta institución sino de otras en general; esta insti-
tución podría reaparecer como canal diferenciador una fórmula que otor-
garavozagrupos socialesparahacerlesvisibles enlacodicaciónprocesal civil.
59 Sobre la teoría de contrafuegos, véase BOURDIEU, Pierre. Contrafuegos. Reexiones para servir a la
resistencia contra la invasión neoliberal. Editorial Anagrama, Barcelona, 1999.
La raíz del Código General del Proceso
40
Acontinuaciónparaconrmarlaideaexpuestaantesseexplicacómo
la nivelación de las partes en el proceso civil inicia en construcciones his-
tóricas de Liber iudiciorum que trataron de igualar a los ricos y a los pobres
en el proceso. La magnitud de los conceptos de pobre y de rico tiene con-
secuenciaspredominantes en elmanejonormativo y reejala ideología
social que comenzó a preocupar a Anton Menger. Dentro de la conciencia
procesal europea, «el pobre» se le ha llamado a aquel sujeto que no puede
satisfacer los gastos judiciales, por lo que se implementan reglas para que
estos puedan hacer valer sus derechos60. Por oposición, los ricos son aque-
llos que pueden procurarse y satisfacer los gastos judiciales. Toda esta
fórmulaconceptualrecayóen lasnocionesdeinsucienciaderiqueza
«pobreza» y beneciodepobrezaquemástardevinieronalaAmérica
española bajo la modalidad de cabildos. Este grupo de sujetos designaba a
un cierto número de funcionarios para que defendiera a los pobres y a los
indios61Asíseempezaronaedicarlasbasesdelosmodelosdeservicios
judiciales, en tanto que en Europa se pretendió que la asistencia a los po-
breseinclusoalospudientesseconaraaloscolegiosdeabogadosAsí
se abre el camino al acceso a la justicia, pero en aquel momento el Estado
no hacía nada para garantizarlo.
Paralograr la ecacia se comenzaron a construir dos patrones muy
importantes que cubrieran los modelos de servicios. Uno, que surgió de
Inglaterra (1949), y otro de Francia (1972) y de Alemania (1919-1923). Toda
estaedicaciónlegalcomenzóaprincipiosdelsigloyseforticóame-
diadosdelosañossetentaInicialmenteenlospaísesindicadosseforticó
la corriente hacia una posición de socialismo legal, que fortaleció el sistema
de los legal services (Inglaterra) y que en Francia se le llamó asistencia jurí-
dica genérica (que cubría a pobres y a pudientes).
Los servicios de asistencia ingleses, que luego se reformaron en 1974,
se desviaron hacia strategic scheme. Así se dividieron los servicios en asis-
tencia general y judicial o legal service (asistencia de caso por caso), de ma-
nera que la década de los setenta mejora el sistema de asistencia jurídica,
60 Sobre el tema, ver FAIRÉN GUILLEN, Víctor. Teoría General del Proceso, México, Universidad Nacional
Autónoma de México. 1992, pp. 582-607.
61 Una de las ordenanzas más famosas fue la decretada por «Ordenanzas de Justicia y regimiento de
la Ciudad de Buenos Aires», del 13 de octubre de 1814. CORVA, María Angélica. «La justicia en la
primera década revolucionaria». En: Revista de Historia del derecho, n.o 39, Buenos Aires, ene-jun de
2010. En la revista se señala lo siguiente: «Esta organización judicial se completaba con el regidor
defensor de pobres, el regidor defensor de menores y el síndico personero del común, todos ellos,
de no ser letrados (debían serlo preferentemente) contaban con un asesor letrado. El defensor de
pobres debía atender el despacho de las causas criminales de los pobres detenidos en cárceles y
hospitales; en lo civil debían proteger a los esclavos destinados a panaderías, en primera y segunda
instancias. Era también alcalde de cárcel; visitaban personalmente la cárcel, el presidio, los hospitales
y hospicios, panaderías y Casas de Corrección, informándose de los padecimientos de pobres no
solo por las demoras en sus causas sino también por la falta de cumplimiento de las ordenanzas del
Gobierno, dando cuenta al mismo de la «fetidez, desaseo y humedad, como también de la calidad
de los alimentos».
Capítulo introductorio a la raíz 41
por ejemplo, ordenando la retribución de abogados que prestaban tal ser-
vicio, o como en el caso francés se reemplazó por un sistema de seguridad
social que estaba a cargo del Estado. Al parecer, una falla considerable del
sistema de asistencia caso por caso no resolvía el problema de pago de ho-
norarios de los abogados que por lo general eran asignados a los asuntos
sin retribución alguna y bajo el argumento de que su asignación era un
reconocimientohonorícoasuestatusdeabogado
La discusión del amparo de pobreza en el  no debe estar ausen-
te de esas circunstancias históricas provenientes de Europa o de Estados
Unidos62. Ha de revisarse en la legislación bajo la corriente socialista que
propulsó los cambios en Europa como referente comparado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil ha tenido dos reformas im-
portantes: una, la de 1970, y otra en 1989. También se han realizado ajustes
en el artículo 4 de la ley 270 de 1996. Todas estas normas denotan que la
preocupación del amparo de pobreza se cimienta sobre la base de que
«[…] es una institución que tiene en cuenta la situación de las partes que no
puedan sufragar los gastos derivados de un proceso judicial por incapaci-
dad económica, en consonancia con el deber estatal de asegurar a los que no
tienen recursos la defensa efectiva de sus derechos)»63.
Tambiénseconsolidaenlaposibilidaddenombrarapoderadosdeo-
cio forzosos cuyo pago o remuneración provendría de las agencias en dere-
choqueeljuezdeterminealnalizarelprocesoEntérminosgeneralesse
exonera del pago de gastos del proceso cuando no pueda sufragarlos y en
sucasonombraunabogadodeociocuandoestoseexigeydadassuscon-
dicionesde insuciencia de riqueza Estas mismas circunstancias fueron
mantenidas en el , y tan solo cambió un aspecto: el cargo de apoderado
es de forzoso cumplimiento so pena de incurrir en una falta disciplinaria.
Cabe aclarar que el  conserva esas mismas bases que permanecen
desde los años setenta para dar continuidad al amparo de pobreza en una
sociedad diferenciada y con índices de pobreza preocupantes, que se ana-
lizarán en otro apartado de esta investigación. También es cuestionable
denotar si con lo indicado en las normas sobre amparo de pobreza real-
mente se está ofreciendo un camino hacia la búsqueda de igualdad formal
o material entre las partes en la interacción del proceso, bajo qué costo
62 En 1965 se creó en Estados Unidos un programa llamado Legal Service Program of the United States
Ofce of Economic Opportunities, que hace parte de un sistema estratégico de defender derechos de
los pobres como grupo social signicativo. Este sistema abarca problemas de un mayor número de
personas y mejora el acceso de la justicia para aquellos que no tienen conocimientos de derecho.
63 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, sentencia de 17 de marzo de 2010, M.P. Naun
Mirawal Muñoz Muñoz. En este fallo se hace un recuento de los fallos más sobresalientes sobre
esta materia. También consultar: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-807 de 2002. M.P. Jaime
Araujo Rentería. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-102 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-001 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-114 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
La raíz del Código General del Proceso
42
social se sigue manteniendo un rancio amparo de pobreza que cobija a
menos usuarios del sistema de justicia y que proyecta un servicio obli-
gatorio para los abogados con incentivos en su retribución consagrada
en el artículo 155 del . En el fondo del amparo de pobreza no hay otra
cosa que una barrera de acceso a la justicia que debe reactivarse hacia una
fórmula que delimite sus obstáculos y no repetir sistemáticamente una
normatividad. Hemos de preguntarnos si vale la pena ampliar dicho am-
paro a servicios pre y post procesales y no exclusivamente a la fase procesal
del proceso, o si el Estado debe asumir los costos de los servicios de los
abogados, por ejemplo, reconociendo más que honorarios y agencias en
derecho prestaciones sociales por tal trabajo postulativo. La fórmula plan-
teada por el  se mantiene en un proteccionismo al sujeto individual
que requiere de un abogado que le represente. De ahí hacia adelante, no
hay más que eso64.
Es necesario que en Colombia se debata sobre una norma particular
que determine las reglas de asesoramiento y orientación previa, conco-
mitante y posterior al proceso, la determinación de un grupo de usuarios
de justicia vulnerables la inserción gratuita de todas las noticaciones
personales y emplazamientos que se requieran, exoneración de pago de
curadores ad litem, exención de pagos de depósitos judiciales, asistencia
pericial gratuita previa y concomitante con el proceso, obtención de co-
piasdelprocesoengeneralgratuitasreducciónespecícadelpor
ejemplo, para el costo de los actos de inscripción de sentencias judiciales
y la exclusión absoluta del pago del arancel judicial. Todas estas deter-
minacionesreejaríanen lacodicación procesalunaimbricacióndelos
derechosdeldebidoproceso reejadoen mejoresprácticas enbenecio
de los consumidores de la justicia65.
Dada la connotación de los derechos en juego en el proceso civil, resul-
ta de interés combinar en el  el sistema estratégico (strategic scheme) y el
judicial (legal services —el procesal—). Hay que sopesar esta combinación
yhaceresfuerzosparaarmonizarlosoenelmejordeloscasosplanicar
suestrategia parabeneciarel acceso ala justicia dequienesproyectan
derechosyproblemassocialesmássignicativosquecubranaunapobla-
64 Para algunos trabajos relevantes sobre el amparo de pobreza, véase: RICO, José María. Justicia penal
y transición democrática en América Latina. Siglo Veintiuno Editores, México, 1997. pp. 170-178.
También pueden consultarse avances del trabajo probono UNIVERSIDAD DEL ROSARIO. «¿Qué es
Trabajo ProBono?» Disponible en Internet:
ur/Que-es-el-Trabajo-Probono>. FUNDACIÓN PRO BONO COLOMBIA. Disponible en Internet:
probono.org.co/red-pro-bono/como-funciona-la-red-de-trabajo-pro-bono>.
65 Para ampliar el tema, consúltese, RUEDA FONSECA, María del Socorro. «Otra oportunidad perdida:
el amparo de pobreza». En: Correo Judicial, edición 13, octubre de 2011. Disponible en Internet:
<http://derecho.uniandes.edu.co/images/stories/pdf/correojudicial13.pdf>.
Capítulo introductorio a la raíz 43
ción más general de aquel litigio de corte caritativo o de sistema de ayuda
de caso por caso o curanderismo jurídico66.
Como puede observarse con el ejemplo desarrollado en estas páginas,
queda inmersa la discusión teórica del amparo de pobreza en la perpetua-
cióndeposturas puramentenormativasque reejanlalíneadeobserva-
ción de esta introducción.


La eliminación de la jurisdicción agraria representa, dentro del , otro
fenómeno en el que se recurre a desaparecer una conquista social del sec-
tor agrario por falta de un plan estratégico que promoviera su adaptación
a modernizar y a promover este tipo de competencia. Este cambio se venía
planeando desde la proposición de la ley 1395 de 2010 que consagró en el
artículo 44 derogar los artículos 51 a 95 referidos a los procesos declarati-
vos y abreviados en materia agraria. Se vislumbraba la posición de elimi-
nar los jueces agrarios o más exactamente la jurisdicción agraria. Con el
 este cometido se consolidó en el artículo 626 literal c) que determinó
que a partir de la vigencia del Código cesa la vigencia de tal jurisdicción.
Desde el acta cinco (5)67 que se publicó como memorias que antecedieron
al , se mostró de manera directa la eliminación de tales jueces aunque
desde las actas anteriores ya se entreveía, al determinar las competencias,
que no se consagraría competencia alguna ni continuidad a los jueces
agrarios. En estos términos se aludió a la muerte de la jurisdicción agra-
ria: «Eliminar las alusiones a la jurisdicción agraria, que no ha funcionado
y no va a funcionar. Esos temas deben ser conocidos por los jueces civiles.
Propongamos la derogatoria de la jurisdicción agraria»68.
Frente a esa propuesta hubo dos posiciones concretas. La primera pro-
yectó la inconformidad de eliminar la jurisdicción agraria dado que repre-
senta «una conquista política y revolucionaria para el país» (acta 5). Otra,
que la especialidad que incorpora los temas agrarios conlleva a mantener
a los jueces especializados en el sistema procesal. El hecho de que la ju-
risdicción agraria, creada desde octubre de 1989, no haya funcionado, no
implica que sea un argumento para eliminarla. Se deduce de esta postura
la innecesaria eliminación y, por el contrario, no patrocinó una reestruc-
turación de la jurisdicción agraria porque ella representa en sí misma una
reivindicación social.
66 Sobre el tema, ver FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Teoría General del Proceso, México, Universidad Nacional
Autónoma de México. 1992, p. 587.
67 Disponible en Internet: .
68 Ibíd.
La raíz del Código General del Proceso
44
Por otra parte, se introdujo en su análisis de eliminación un argumento
que sostenía que Colombia es un país con limitaciones económicas y que
crear nuevos jueces agrarios es una decisión errónea e insostenible eco-
nómicamente. Estas decisiones aisladas resultan ser contraproducentes
por ausencia de políticas y líneas de acción que orienten el desarrollo y
respuesta íntegra del agro69. Se dio como ejemplo que el Tribunal Supe-
rior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso una Sala de Asuntos
Agrarios que no tuvo casos por resolver. Sin embargo, detectamos como
investigadoresqueel hechode notener sucientescasosdejurisdicción
agrarianoimplicaquehayaqueeliminarlagura delosjueces agrarios
en todo el territorio nacional. El tema de recuperación de las tierras y sus
problemas particulares son uno de los inconvenientes mayores que ha ge-
nerado toda una política de restitución de tierras que se quedó corta para
responderles a los ciudadanos que viven del agro.
La posición asumida, y que en últimas adoptó el sistema del , fue
la mención de que «la jurisdicción agraria no va a desaparecer y cuando
el Gobierno tenga la voluntad política de crear los jueces agrarios, los pro-
cesos relacionados con la materia pasarán a su conocimiento»70. Fue así
como se dio paso a la fulminante eliminación de la jurisdicción agraria.
Dentro del  se rescataron algunos principios del decreto 2303 de 1989,
los cuales fueron integrados a dicha normatividad.
Con relación a la jurisdicción agraria, en el  se requerirá por parte
de los jueces civiles municipales y de circuito una mayor formación de los
principios agrarios que deben incorporarse en sus resoluciones judiciales
cuando la materia sea un asunto propio del agro71.
En los artículos 17, 18 y 20 del  se determinó que la competencia de
los asuntos agrarios quedaría bajo el conocimiento de los jueces civiles, se-
gún la cuantía. Esto implica que el  no reconoce la existencia de jueces
especializados en materia agraria. Podemos indicar que fue la pérdida de
una oportunidad de mantener una conquista lograda desde 1936. A pesar
de esto, en el proyecto de ley 196 de 2011 se observa que algunos de los
principios aplicables a ciertos asuntos agrarios no fueron incorporados
en tal primera iniciativa. Fue en el recorrido del Congreso cuando se in-
69 Sobre recomendaciones para forticar el agro, BETANCOURT ESCOBAR, Ángela María.
«Recomendaciones y líneas de acción para la política pública de desarrollo rural en Colombia». En:
KAS Paper n.o17, Editor KAS Paper, Bogotá, diciembre 2012, pp. 21-35.
70 Acta 5, julio 30 de 2003. COMISIÓN REDACTORA DEL PROYECTO DE CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (ICDP).
Disponible en Internet: http://www.icdp.org.co/esp/actividades/proyecto.html y http://www.csa.org.
co/gallery/Acta%20No%205%20CGP.pdf> (consultada el 4 de marzo de 2012).
71 Recordemos que el resurgimiento del agro proviene de la «Revolución en marcha» del presidente
Alfonso López Pumarejo, de la inuencia de la constitución de Weimar y de las ideas funcionalistas
de León Düguit. De los principios de igualdad y solidaridad se destacan el Acto Legislativo 1 de
1936, la Ley 200 de 1936 y la ley 4 de 1973. Sobre el tema, véase RAMOS BERMÚDEZ, Manuel, «Justicia
agraria: la experiencia colombiana», Bogotá. Disponible en Internet:
ManuelRBermudez.pdf>.
Capítulo introductorio a la raíz 45
corporó —casi de manera textual— el artículo 98 del decreto 2303 del 89,
que alude a las reglas que debe aplicar el juez con conocimiento agrario
en los lanzamientos por ocupación de hecho. Se puede señalar que, de la
transcripción de tal norma, no se sabe si por un error involuntario o por
conocimiento de causa, se incorporó la expresión juez agrario en el artículo
393 del  (que después se corrigió en el Decreto de Yerros72).
Hemos de considerar que al determinarse la existencia del juez
agrario para que efectúe el lanzamiento del ocupante es necesaria su
reglamentación.
El proyecto de ley 196, aludido anteriormente, no compactó con toda
claridad los cometidos de incorporar en el proyecto de código algunos
principios y reglas de los asuntos agrarios. Durante el trámite en el Con-
greso hubo una mayor maduración de la idea de su eliminación del 
que de incorporar algunos principios propios para la protección del sector
agro. La introducción de ciertas normas del decreto 2303 de 1989 se hizo
desdeunavisiónqueteníacomonmigraralgunasreglasal. Por ello,
no se encuentran ciertas reglas favorables desde la perspectiva sustantiva
a la especialidad agraria. Esas ventajas y conquistas sociales del sector
agrario quedaron fuera del  y no se pensó en articular el  a la ley
deLatendenciadeunicartrámitesllevóaldescalabróymuer-
te de la jurisdicción agraria.

CGP
Para complementar la difusión y homogenización de la raíz del  falta-
ría dar un asomo al trámite del cuerpo normativo en la Cámara de Repre-
sentantes y el Congreso de la República.
Noesmaniestaladiscusiónenlasfasesparlamentarasomejornose
asocia a una categoría donde primará el debate propio de la estructuración
de códigos procesales relevantes en dicha instancia constitucional. Fue un
trámite pasivo que demostró que el verdadero Poder Legislativo estaba
concentrado fuera del mismo legislativo. La dinámica de las leyes nunca
es la misma en su tránsito, pero algo que es peculiar es que allí se repre-
sentan las fuerzas vivas que alimentan las normas. Además le quitó su
protagonismo en su tránsito la reciente y frustrada reforma constitucional
para administración de justicia (2012).
Para demostrar el grado del debate hemos de observar las siguientes
armaciones
72 Sobre el alcance del Decreto de Yerros, ver investigación de ZARZUR Laura. «Decreto 1736 de
2012: un yerro a la Justicia». En: Correo Judicial, n.o 23, febrero de 2013, pp. 3-198. Disponible en
Internet: http://derecho.uniandes.edu.co/images/stories/pdf/correo_judicial_29.pdf
La raíz del Código General del Proceso
46
En el tercer debate en el Senado de la República —para referirse al
— los congresistas lo citan de la siguiente manera: «Es de exquisita
facturaUnaobrajurídicamuybienconcebidaMerecelaconanza
del Senado de la República»; «Ha sido nutrido con las enseñanzas de ex-
pertos en la materia»; «Es un código de alta elaboración»; «Como pueden
ver ustedes, la composición de la comisión que trabajó en la elaboración
del código, conjuga la experiencia del litigante, la sabiduría del juez, lo
mismo que el fruto de los estudios de los docentes y de los tratadistas»
(comentarios del senador Jesús Ignacio García Valencia). Otro senador,
Honorio Galvis Aguilar, mencionó en su alocución que el  «incluye de
manera integral todos los procedimientos claros». El senador Luis Carlos
Avellaneda Tarazona expresó que ante el cuerpo normativo «deberíamos
proceder a votar de manera unánime el articulado en bloque». También el
senadorHernánFranciscoAndradearmóqueestaseráunadisposición
que transformará la administración de justicia»73.
Dentro de este mismo tercer debate, el senador Juan Carlos Vélez Uri-
be planteó que el  incorporaba un tema relacionado con la protección
especial al consumidor74, lo cual implica, desde el punto de vista prácti-
co, que la jurisdicción civil se hace más cercana para los ciudadanos del
común. Los grandes empresarios nacionales tienen facilidades de acceso
pero el ciudadano común «no tiene acceso a la justicia para resolver sus
pequeños problemas»75.
Otra intervención de interés, que apoya la postura presentada, es la
del senador Roberto Gerlein. De ella se pueden sacar varias conclusiones.
Laprimera quelossenadores hanvotadosobre labasede laconanza
intelectual, moral y académica de la comisión asesora y que el texto del
proyecto de  no tuvo debate en el trámite legislativo, solo el cumpli-
miento formal en las diversas comisiones del Congreso de la República.
Para corroborarlo veamos la siguiente armación del senador Gerlein
frente al :
Decirle, doctor Parra, que yo voy a recoger la insinuación del coordinador
de ponentes; yo esto lo voy a votar tranquilamente confiado en la autoridad
intelectual de ustedes y en la seguridad de que los propósitos que inspira-
73 Puede consultarse lo señalado entre comillas en el Acta de Comisión n.o 38 del 10 de abril de 2012
del Senado de la República.
74 Cabe resaltar que antes de la vigencia del CGP se implementó el Estatuto del Consumidor (L.
1480/2011), que en su artículo 58 prevé que los procesos que versen sobre violación de derechos
de los consumidores en cualquier sector de la economía, a excepción de la responsabilidad por
producto defectuoso y de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal
sumario bajo una serie de parámetros procesales especiales que se determinan en dicho artículo. El
conocimiento de estos procesos podrá ser estudiado, a prevención, por el juez civil.
75 GACETA DEL CONGRESO 188, 30 de abril de 2012.
Capítulo introductorio a la raíz 47
ron este proyecto de código son los más altos y los más nobles y los que más
convienen a la justicia civil colombiana76.
Todos estos argumentos denotan una innegable aceptación del pro-
yecto del . No se observaron controversias en las cuales se incluyeran
temas de carácter social o la respuesta a los ciudadanos excluidos de la
sociedadodelsistemananciero
Posteriormente, en el cuarto debate en el Congreso se parte de una con-
cepción positiva de ponencia para segundo debate del . Se precisó que
el camino que tomó la ley 1285 de 2009 —que reformó la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia— es proclive de avanzar en el establecimiento
de procedimientos orales en todas las ramas del derecho procesal y en ha-
cer uso de los avances tecnológicos. Al orientar el proceso hacia la oralidad
se obtiene celeridad en la administración de justicia. La mora judicial y
atraso en la respuesta de la demanda de justicia en materia civil y comer-
cial se convirtió en un «desestímulo de la inversión extranjera; por consi-
guiente, nosotros debemos modernizar nuestras instituciones procesales,
nuestrasinstitucionesdejusticiaentreotrosnesparabrindarleconanza
a la inversión extranjera en Colombia»77. El Congreso de la República ya ha
dictado los códigos de procedimiento penal, administrativo y contencioso
administrativo, reglas de oralidad en materia laboral y por último queda la
materia civil, de familia y agraria. Era urgente esta iniciativa.
Señalaron algunos senadores que el proyecto estaba «muy bien es-
tudiado, muy bien elaborado y han sido liderados su confección y su
estudio por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal»78. Precisan, adi-
cionalmente, que se han realizado sendos foros a nivel nacional, en los
que dicho proyecto se ha puesto en conocimiento. Por otro lado, señalan
que el ministerio de Justicia, los notarios, la Agencia Nacional para la De-
fensa Jurídica del Estado y Fasecolda le han puesto el mayor interés en su
consecuciónManiestanenlasesiónqueesunaobrajurídicamuybien
concebida». Además, servirá para armonizar e integrar los postulados de
la Constitución del 91 en dicha normativa. Sobre esa base el  llenará los
vacíos de los diferentes procedimientos.
También, evidenció el senador Jesús Ignacio García Valencia que la
conanzaparalaredaccióndelproyectode fue entregada a un grupo
de juristas.
Ha de señalarse que la aceptación generalizada del proyecto proviene
de la capacidad intelectual del grupo de abogados y técnicos que escri-
76 Ibíd.
77 Acta de Plenaria 51 del 30 de mayo de 2012, senador Jesús Ignacio García Valencia. Disponible en
Internet: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_
numero=51&p_consec=33102>.
78 Ibíd.
La raíz del Código General del Proceso
48
bieron el . Se constató que el proyecto se difundió por varias ciudades
perosinposibilidades dedebate Nosevericóqueel proyectohayate-
nido un debate en el que la sociedad civil y usuarios menos frecuentes
participaranenlatomadedecisionesnalesEsdecirelproyectode
no se abrió al ingreso de ciudadanos con enfoque multicultural, o de ne-
gritudes, o de indígenas, o de grupos de mujeres o de personas en estado
de discapacidad que quisieran hacer valer esta dimensión teórica o afec-
tadosconlasobligacionesnancierasodeudoresquehicieranprevalecer
la dación en pago como fórmula total de extinción de las obligaciones
hipotecarias entre otras propuestas. Se evidencia todo lo contrario; por
ejemplo, el senador García Valencia mencionó que con la Federación de
Aseguradores Colombianos (Fasecolda) se acordó incorporar dentro del
proyecto que, en principio, el ejecutante no debía prestar caución79 cuando
solicita medidas cautelares en procesos ejecutivos sobre la base de que
quien debe exigir la caución debería ser el ejecutado. Así se referenció:
«[…] y con Fasecolda, se acordó, de acuerdo con el proyecto, en principio,
no se debe prestar caución para solicitar medidas cautelares en los proce-
sos ejecutivos»80.
Porelloseacordónalmenteenelartículolasiguienteredacción
«En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mé-
rito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que
ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del
valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen
con su práctica, so pena de levantamiento».
Sin embargo, en la presentación de tal proyecto, en ese segundo deba-
te, no se explicaron cuáles fueron los motivos que arguyó Fasecolda para
increpar el no pago de la caución. Lo único que queda claro es que para
hacer valer el contenido de la caución debe partir de las siguientes premi-
sas: 1. Que el demandado presente excepciones de mérito. 2. Que este las
solicite en los términos del artículo mencionado. Ello implicaría que en el
derecho a enervar un perjuicio económico proveniente de unas medidas
cautelares ilegales o en ejercicio abusivo de las mismas debe primar la ini-
ciativa procesal de exigir la caución. Cabe preguntarse cuántos procesos
ejecutivos se inician para hacer valer la caución.
A primera vista resulta cómodo para el ejecutante hacer efectivas las
medidas cautelares ya que se traslada para el ejecutado el efecto de con-
siderar responsabilidad alguna frente a las medidas practicadas. Quedan
fuera los parámetros de protección de los terceros que se afecten con tales
medidas. En el fondo, el momento de pago de la caución previsto en el 
79 GACETA DEL CONGRESO 379, 15 de junio de 2012.
80 Ibíd.
Capítulo introductorio a la raíz 49
se trasladó de la etapa inicial a la fase de la presentación de excepciones.
Hubo un cambio de actor y de fase para su exigencia.
Estos argumentos analizados de parte del material que fue tramitado
en el Congreso demuestran una alta aceptación del proyecto del  y una
baja apertura a los actores sociales menos frecuentes, demostrando así el
enfoquepositivistaydereescrituradelmentadoproyectodecodicación
procesal civil.
3. CERRANDO LA BRECHA Y CICLO DE LAS RAÍCES
En nuestras estructuras procesales ha sido demoledora la cultura juris-
diccionalista. La táctica ha sido imponer ese carácter mediante el uso de
normas impuestas en el . Se ha perdido la búsqueda de incentivos para
desacelerar la utilización del proceso civil. La conciliación que debería
ocupar el espacio preceptivo se consolidó como una fórmula de dilación
del proceso. Los despachos judiciales se administran aún por una secre-
taría con un esquema del siglo .81 Ha sido una historia más del desen-
cuentroentre la diversidad y la conanza Siendo así la armonización
deberá provenir de otorgarle un espacio preceptivo a la conciliación y al
desarrollo de una secretaría transversal y alejada del esquema de unidad
del despacho judicial. También deberá encontrar el sistema judicial un
equilibrio otorgando el derecho a ser oído el demandado, o ejecutado de
manera equitativa en el transcurso del proceso declarativo o ejecutivo. De
igual manera, el ejecutado debe tener conocimiento de su proceso dentro
de un término adecuado.
La armonización puede construirse bajo las líneas de los medios tecno-
lógicos, que será una herramienta incluyente. Lo que anticipa el  es la
reapertura a la segunda puerta que abrió la Ley de Comercio Electrónico
introducida por el derecho comercial. Hay desafíos pendientes por conju-
gar dado que no es claro que la normativa procesal incluida se armonice
fácilmente con la tecnología al servicio del derecho procesal. Esta es una
carrera rápida que debe asumir el Estado. Las  penden del servicio y
aprovisionamiento del presupuesto de la administración de justicia más
que su aprovechamiento normativo. Hace falta una conjugación de estu-
dio y un debate de las  en el complejo campo de la administración de
justicia y en las discusiones sobre el cierre de la brecha cultural y los obstá-
81 Este viejo esquema de organización dependiente del juez y vertical ante la estructura expone
una sociedad poco desarrollada. Hay que construir un artefacto más amplio de secretaría judicial
conjunta y absolutamente tecnicada y orientada por servicios en red. La gestión de procesos,
desde el punto de vista administrativo, está pensada para procesos escritos. Sobre técnicas
legislativas para hacer más «barata» la actividad judicial, consultar el texto de ORTELLS RAMOS, Manuel.
«Las funciones procesales del secretario en la nueva ocina judicial: constitucionalidad, efectividad/
eciencia y técnica legislativa». En: Revista Ius et Praxis, Vol. 18, n.o 1, 2012, pp. 397-424.
La raíz del Código General del Proceso
50
culos a la migración virtual. Estas discusiones propenderán y redirigirán
las agregaciones abruptas de las reglas de las  al .
La orientación del proceso civil hacia una estructura predominan-
temente oral desconoció los análisis de comportamiento que ha tenido
esta metodología en los procedimientos penal y laboral colombianos. Las
zonas delicadas y altamente congestionables cambian, dependiendo de
la naturaleza del proceso y de su trámite. Hay que tener en cuenta para
el procedimiento civil los ciclos o estrategias oportunas para terminar o
archivar los procesos civiles. No bastan las consideraciones clásicas de
las formas de terminación del proceso. Por ejemplo, el sistema de desisti-
miento tácito que se adoptó tiene un criterio de archivo para situaciones
delicadasparadarnalprocesosobretodocuandoesteseculminaconel
usodeunmedio denoticaciónel Estadoqueno exponedirectamente
y en el domicilio del ausente la seriedad de la terminación. Se desconec-
ta esta fórmula. Por un lado, se quiere un juez director del proceso, que
en el caso del desistimiento termina siendo director de archivos de los
procesos. Ese preciso juez no conjuga con el postulado centrado en la ora-
lidad. No se apuesta por el impulso del proceso propio de los sistemas
inquisitivos. Por otro lado, las estrategias de la oralidad deben apuntar a
solucionar las fallas comunes del sistema oral:
 LainecientegestióndeaudienciasElConsejoSuperiordelaJudica-
tura no hace una auditoría del número de audiencias aplazadas o sus-
pendidas, como del tiempo de duración de las audiencias, que permitan
por lo menos hacer una construcción de una normativa o de gestión
aplicada a las características y comportamiento de la justicia nacional.
 Noseestudióqueentrelosjuecessepresentancrucesdeagendaspor
la falta de salas para audiencias. No hay una estadística de la duración
de las audiencias, hay excesivas retóricas, prácticas dilatorias, sobre
todohaydécitenlainfraestructurayrecursosHacefaltaunsoporte
tecnológico para la coordinación de agendas de los jueces.
 Elmodelo penalnoimplementó unaestrategiade intervencióntem-
prana para archivar procesos.
 Nohayunadirectrizdedesmonopolizacióndelaaccióncivilparacau-
sas de menor problema82.
Si solo se retoman estas cuatro fallas comunes del sistema penal acu-
satorio para consolidar un modelo práctico, cambiaremos los cuestiona-
mientosqueseñaló lareforma Enprimerlugarnohay sucientessalas
de audiencias previstas para los tribunales y jueces de primera instancia.
No hay una estadística estricta de cuántas audiencias se practicarán o se
82 CORPORACIÓN EXCELENCIA DE LA JUSTICIA. «Balance del funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio».
En: Boletín de actualización 2010-2011, Bogotá, 2012, pp. 5-58.
Capítulo introductorio a la raíz 51
requieren para cubrir el trabajo diario de los jueces civiles. Se desconoce
el número de audiencias que son aplazadas y suspendidas del , mucho
menos la proyección de las mismas en el  y las que se regulan por la
Las intervenciones tempranas para archivar procesos están limitadas
al desistimiento tácito. No se atacó la cultura de la suspensión latente en
nuestro derecho procesal. La carga y descarga de trabajo entre los jueces
civiles se limitó a la redistribución de trabajo entre ellos. No hay una con-
formación de una política pública de descarga de asuntos por algún obje-
tivo concreto. Por ejemplo, en el último «debate» —lo signo entre comillas
porque «debate» propiamente dicho dentro del Congreso de la República
no hubo— se introdujo que los jueces civiles, de acuerdo con la cuantía,
conocerían de los asuntos de responsabilidad civil contractual y extracon-
tractual que conocen los jueces laborales. No se mencionó ninguna razón,
solo se introdujo. Muy seguramente se solucionaba un problema que la
jurisprudencia había venido resolviendo pero había que incluirlo.
Esperamosen la siguiente décadaque debe aorar unaetapade in-
vestigaciones sociojurídicas que arropará las posturas críticas del derecho
procesal continental. Es necesario aprovechar la cobertura de proponer-
las y la capacidad económica que expone Colciencias en esta nueva etapa
de regalías. Y que el Estado colombiano tome en serio la realización de
planes estatutarios de la administración de justicia que integren el presu-
puesto efectivo y necesario para adoptar los cambios.
En conclusión, esta reforma judicial dará frutos en la década venidera.
Comprenderemos que la cuestión de fondo del sector justicia no es un
problema exclusivo de la elaboración de los códigos procesales. Una al-
ternativa de solución fue la propuesta del , que no puede ser la única.
Lasdecienciasdesoluciónyelmarcoreducidonormativoponderanlos
intereses en mantener unos derroteros que potencian ciertos individuos,
grupos y sectores que marcan una tendencia en el derecho procesal tra-
dicional. Debe virar el timón de las reformas, aunque resulte impopular
en una corriente que ampara las instituciones y las lógicas de desarrollo
y progreso, los excluidos y menos favorecidos no tienen una ruta efectiva
en el sistema procesal que preocupe a corto, mediano o largo plazo. Estos
hansidoidenticadoscomosectoresdesigualesquereclamanestrategias
generalespara solucionar sus dicultades de acceso a la justicia Dada
la naturaleza reduccionista y el alcance parcial del aspecto normativo, se
erosionó el consenso social y cualquier carácter de predictibilidad que
favoreciera las relaciones complejas. La fase en la que se ha quedado la
experiencia de la reforma judicial procesal civil se parece al enfoque me-
canicista que introdujo una serie de cambios particulares en cada norma
re-escrita del . Esto se concluye al comparar normativamente el 
y el Estesecaracterizaporresolverproblemasespecícosquesu-
La raíz del Código General del Proceso
52
mados conforman la reforma al . Para explicar esta conclusión, hago
énfasis en las reformas latinoamericanas y la concepción que de reforma
seciernereformasignicaenlamayoríadeloscasosredactardenuevo
las leyes, hacerlas coincidir con las tendencias “modernas” y, ocasional-
menteresolverproblemasconcretosmásespecícos83. Se dejó por fuera
la protección del grupo de ciudadanos menos favorecidos, lo que hace
menoscompetitivo eldesarrollo de losmercados Sibiense beneciael
pago del crédito, el statu quo del derecho procesal seguirá favoreciendo
a un grupo de inversionistas preocupados por el pronto recaudo de sus
acreencias84. Es decir, se concentró en el cielo de los conceptos del que
hablaba Von Ihering85.
Finalmenteaúnquedansinresponderbajolasreglasdecostobenecio
las abstracciones introducidas en el , respecto del comportamiento y ven-
tajas que tendrán los usuarios frecuentes en el proceso ejecutivo sobre los
reales usuarios menos frecuentes. Esta pregunta surge del cuestionamiento
que presentó el magistrado Hermes Lara, del Tribunal Superior de Bogotá,
el cual señaló: «¿Cómo así, los únicos que le ponen coto a los cobros de los
bancos son los jueces de la República? ¿Le solucionamos el problema a los
banquerosoalpueblocolombianoqueledebaalsistemananciero86.
Todas estas vicisitudes tan complejas de responder y de resolver cómo
introducirlas en el  constituyen tal factor de descontento de su comple-
ja normativa, que en últimas hacen que pierda su legitimidad.
A continuación se presentan una serie de capítulos que servirán de
base para la discusión del futuro del . Las complicaciones escogidas
se relacionan con la problemática económica del sector justicia, la deter-
minacióndelacompetenciadelosjuecesysumarcadoaanzamientoen
reagrupar su actividad en consideración a su jerarquía y cuantía. También
estudiaremos y comprenderemos los principios prácticos que se tuvieron
en cuenta para consolidar el , al igual que analizaremos el mix confor-
mado por distintos los aspectos de la estructura del proceso basándonos
en la tecnología de las estadísticas. Finalmente daremos orden estructural
al acceso a la justicia por la herramienta de la tecnología en el , que
muy seguramente contribuirá a analizar su apertura.
83 HAMMERGREN, Linn. Quince años de reforma judicial en América Latina: dónde estamos y por qué no
hemos progresado más. Usaid, Global Center for Democracy and Governance, 1998. Disponible en
Internet: .
84 ROSE ACKERMAN, Susan. «Rendición de cuentas y el Estado de derecho en la consolidación de las
democracias». En: Revista Perles Latinoamericanos. Facultad Latinoamericana de Ciencias sociales,
México, 2005. pp. 9-53. Disponible en Internet: .
85 VON JHERING, Rudolf. «En el cielo de los conceptos jurídicos. Una fantasía. En: Bromas y veras en la
ciencia jurídica, trd. T. A. Banzhaf, Madrid, Civitas, 1987. pp. 219-225.
86 Sobre las preguntas planteadas por el magistrado Hermes Lara, se consultó el 5 de enero de 2013,
http://www.comosoc.org.co/?q=node/283.
Capítulo introductorio a la raíz 53
BIBLIOGRAFÍA
A A, Paola Andrea. «Administración de Justicia y acceso a la justicia: el
actual plan sectorial de la Rama Judicial en Colombia». En: Revista Derecho del Estado,
n.o 24, julio, 2010. pp. 185-205.
Acta de Comisión n.o 38 del 10 de abril de 2012 del Senado de la República.
Acta de Plenaria 51 del 30 de mayo de 2012. Disponible en Internet: hpservoas-
primprentagovcogacetapgacetamostrardocumentoptipop
numeropconsec.
BCarlosLaLeydeDescongestiónJudicialolarearmacióndelespiralhistóri-
co del derecho procesal: mirada sobre su potencial de cambio». En: Impacto de la Ley
1395 de 2012 frente a la Administración de Justicia. Facultad de Derecho de la Universi-
dad de los Andes, Bogotá, 2011, pp.33-55.
B, María Inés. «Desigualdades en el acceso a la justicia civil: diferencias de gé-
nero». Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (), Centro de Investiga-
ciones Jurídicas y Sociales (), Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, . En:
Anuario, n.o 4, sección 3: Sociología, 1999.
B G, Óscar Andrés. Jueces a distancia: Un verdadero acceso a la justicia,
pendiente de publicación, Bogotá, 2012, pp. 1-37.
B E, Ángela María. «Recomendaciones y líneas de acción para la polí-
tica pública de desarrollo rural en Colombia». En:  Paper n.o 17, Editor  Paper,
Bogotá, diciembre 2012, pp. 21-35.
B, Pierre. ContrafuegosReexionesparaserviralaresistenciacontralainvasiónneoli-
beral. Editorial Anagrama, Barcelona, 1999.
 Las estrategias de la reproducción social, Editores Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2011,
p. 10.
C C, Óscar Antonio. Justicia de pequeñas causas. Centro de estudios de Justicia
de las Américas, El Salvador, p. 475.
C, Miguel y O R, Enrique. «El derecho comparado frente a las refor-
mas legislativas. El caso de Chile». En: Revista de Derecho, n.o 32, Barranquilla, 2009.
Disponible en Internet: <hpciruelouninorteeducopdfderechoEL
DERECHO%20COMPARADO.pdf.
C E   J. «Balance del funcionamiento del sistema penal
acusatorio». Boletín de actualización 2010-2011, Bogotá, 2012. pp. 5-58.
C, María Angélica. «La justicia en la primera década revolucionaria». En: Revista de
Historia del derecho, n.o 39, Buenos Aires, ene-jun de 2010.
C R, Jorge Iván. «Lineamientos de política pública para el acceso a la justi-
cia de personas de escasos recursos». En: Cuadernos del cipe-opera, 2005. p. 23.
D C, Enrique H. «Teoría de la interpretación y ética judicial». En: Revista Mexicana
de Justicia. n.o 19, enero - junio, 2012. pp. 3-31.
D E. H. «El nuevo Código de Procedimiento Civil colombiano». En: Revista
de la Universidad Externado de Colombia, n.o 1, 1971. pp. 5-16.
D, Yves y G, Bryant G. La internacionalización de las luchas por el poder. La com-
petencia entre abogados y economistas por transformar los estados latinoamericanos. Unam,
México, 2012.
La raíz del Código General del Proceso
54
Exposición de motivos primer debate en la Cámara de Representantes.
F G, Víctor. Teoría General del Proceso, México, Universidad Nacional Autó-
noma de México. 1992.
F  D   N   M (). Estudio sobre tolerancia
social e institucional a la violencia basada en género en Colombia, Ochoa Impresores Ltda.,
Bogotá, 2010, pp. 146 y ss.
G  C 188, de abril 30 de 2012.
G  C. 379, de junio 15 de 2012.
H, Linn. Envisioning Reform. Conceptual and Practical Obstacles to Improving
judicial performance in Latin America, The Pennsylvania State University, 2007.
 Quince años de reforma judicial en América Latina: dónde estamos y por qué no hemos pro-
gresado más. Usaid, Global Center for democracy and Governance, 1998. Disponible
en Internet: <hpwwwoasorgjuridicospanishadjustihtm> (visitada 19 octubre
de 2012).
L R, Miguel Emilio y S, Sandra. «Acceso a la justicia de las mujeres, justicia
ordinaria». En: Documentos de discusión, n.o 11, D, Bogotá, marzo 2012.
L T, Irene. «La oralidad per se no promete nada». En: Correo Judicial, n.o 2, 22 de
noviembre de 2010. Bogotá, pp. 8 a 12.
M G, Johann. «La prueba de la ley extranjera en Colombia: análisis compa-
rado». En: Revista Colombiana de Derecho Internacional, n.o 51-74, enero-junio de 2012,
pp. 68-69.
M C, Ricardo H. «Hacia el fortalecimiento de la administración de justicia».
En: Reexiones en torno al Derecho Procesal Constitucional. Universidad del Bosque,
Bogotá, 2012.
M  S R, Carlos. «Análisis económico del derecho». En: Estudio pre-
liminar, Siglo del Hombre editores, Universidad de los Andes, Instituto pensar, Bo-
gotá, 2012.
O RManuel Las funciones procesales del secretario enla nueva ocina
judicialconstitucionalidad efectividadecienciay técnicalegislativa. En: Revista
Ius et Praxis, Vol. 18, n.o 1, 2012. pp. 397-424.
R, Charles C. La construcción de la investigación social. Siglo del Hombre Editores,
Universidad de los Andes, Bogotá, 2007. pp. 49-57.
R, José María. Justicia penal y transición democrática en América Latina. Siglo Veintiuno
Editores, México, 1997. pp. 170-178.
R Q, Sergio. «Las dos caras del Código General del Proceso: semblanza
de una nueva ley». En: Ámbito Jurídico, 24 julio de 2012. Disponible en Internet:
<hpwwwambitojuridicocomBancoConocimientoNnotilasdos
carasdelcodigogeneraldelprocesosemblanzadeunanuevaley
notilasdoscarasdelcodigogeneraldelprocesosemblanzade
unanuevaleyasp
R A, Susan. «Rendición de cuentas y el Estado de derecho en la consolida-
ción de las democracias». En: Revista PerlesLatinoamericanos. Facultad Latinoame-
ricana de Ciencias sociales, México, 2005, pp. 9-53. Disponible en Internet: <hp
redalycuaemexmxredalycsrcinicioArtPdfRedjspiCve>.
Capítulo introductorio a la raíz 55
R F, María del Socorro. Canibalización del proceso ordinario. Impacto de la Ley
1395 de 2010 frente a la Administración de Justicia. Universidad de los Andes, Bogotá,
2011, pp. 25-33.
Otraoportunidadperdidael amparodepobrezaEnCorreo Judicial, edición 13,
octubre de 2011. Disponible en Internet: <hpderechouniandeseducoimages
storiespdfcorreojudicialpdf>.
Pautasuniversalesde tecnologíay comunicaciónparaconsolidar lajusticia elec-
trónica – De principios universales a estrategias locales». En: Revista de Derecho, co-
municaciones y Nuevas Tecnologías, n.o 7, Bogotá, junio de 2012. Disponible en Internet:
<hpwwwleyexinfomagazinesdeconutecnpdf>.
Por quéhay querestructurar la propuestade CódigoGeneral delProceso En
Correo Judicial, n.o 11, 26 de agosto de 2011, Bogotá, pp. 3-22.
R Q, Sergio. «Las dos caras del Código General del Proceso: semblanza
de una nueva ley». En: Ámbito Jurídico, 24 julio de 2012. Disponible en Internet:
<hpwwwambitojuridicocomBancoConocimientoNnotilasdos
carasdelcodigogeneraldelprocesosemblanzadeunanuevaley
notilasdoscarasdelcodigogeneraldelprocesosemblanzade
unanuevaleyasp
T, Michel. Racionalidad y crisis de la ley procesal. En: Sobre las fronteras: escritos
sobre la justicia civil. Temis, Bogotá, p. 45.
U N  C. Facultad de Ciencias Económicas. «Modelo de
desconcentración de servicios judiciales. Localidad de Ciudad Bolívar - Bogotá». No-
viembre, 2009, pp. 1-20.
V, Carolina. «Estudio comparativo. Justicia civil de pequeñas causas en las
Américas», Centro de Estudios de Justicia de las Américas, pp. 1-35.
V J, R. «En el cielo de los conceptos jurídicos. Una fantasía». En: Bromas y veras
en la ciencia jurídica, trd. T. A. Banzhaf, Madrid, Civitas, 1987. pp. 219-225.
Z Laura. «Decreto 1736 de 2012: un yerro a la Justicia». En: Correo Judicial, n.o 23,
febrerode pp  Disponibleen Internethpderechouniandeseduco
imagesstoriespdfcorreojudicialpdf

B, María Inés. «Acceso a la justicia civil: diferencias de clase»: <hpwebca-
chegoogleusercontentcomsearchqcacheMplhdzAJbibliotecaclacsoeduar
subidaArgentinacijsuncSECBodt
C E   J. Boletín informativo n.o 52, junio de 2004: <hp
justiciarestaurativacolombiaalvaraliceorgprensahtm
C E   J. 10 años unidos para la justicia, Informe
anual 2006 «El año de la siembra». Bogotá, marzo de 2007. <hpesscribdcom
docinformeanualdegestionhpwwwicdporgcoespcgp
menuLanzamiento.html> (visitada 12 agosto del 2012).
F P B C: <hpprobonoorgcoredprobonocomofunciona
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La raíz del Código General del Proceso
56
U  R. «¿Qué es Trabajo ProBono?»: <hpwwwurosarioeduco
SubsitioasuntosprobonourQueeselTrabajoProbono>.
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Capítulo introductorio a la raíz 57

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