Capítulo primero: Contenido del bloque de constitucionalidad laboral - La influencia de la Constitución Política en el derecho laboral: escritos sobre algunos temas - Libros y Revistas - VLEX 950570311

Capítulo primero: Contenido del bloque de constitucionalidad laboral

AutorKaterine Bermúdez Alarcón
Cargo del AutorAbogada doctorada en Derecho con especialización en Derecho del Trabajo y diplomada en Seguridad Social y Análisis Económico del Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
Páginas15-48
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capítulo primero
contenido del bloque de constitucionalidad laboral
Katerine Bermúdez Alarcón*
Con frecuencia se lee y se habla del bloque de constitucionalidad
para hacer referencia a algunas fuentes del derecho internacional
que han quedado incorporadas al ordenamiento jurídico constitu-
cional; sin embargo, no es fácil evidenciar en materia laboral cuáles
son esas fuentes. Por tanto, el objetivo de este capítulo es explicar
cómo se incorpora la teoría del bloque de constitucionalidad en
Colombia, cómo se relaciona con los derechos laborales y resolver
dos preguntas: ¿cuál es y cómo se determina el contenido del bloque
de constitucionalidad en materia laboral?, en la medida en que
lo que forma parte de dicho bloque debe ser aplicado por todos
los operadores jurídicos del país, en tanto lo que allí se contiene
integra la Constitución misma.
Para ello, en este capítulo se hace referencia a los antecedentes
de la incorporación de la teoría del bloque de constitucionalidad
en Colombia, luego se hace mención de las discusiones que se
han dado sobre si efectivamente existen los derechos humanos
laborales, cuál es su naturaleza, qué convenios y derechos forman
parte del bloque de constitucionalidad laboral —según lo que ha
previsto hasta la fecha la Corte Constitucional, que no depende
* Abogada doctorada en Derecho con especialización en Derecho del Trabajo y di-
plomada en Seguridad Social y Análisis Económico del Derecho de la Universidad
Externado de Colombia. Actualmente es directora del Centro de Investigaciones
Laborales del Departamento de Derecho Laboral de la misma casa de estudios.
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de un enfoque positivista o instrumental, sino caso por caso— y
por último, se hace alusión a las Recomendaciones del Comité
de Libertad Sindical y al carácter vinculante que les dio la misma
Corte Constitucional.
i. incorporación del bloque de constitucionalidad
al ordenamiento Jurídico colombiano
Uno de los cambios más importantes en el sistema de fuentes
en Colombia ha sido la incorporación de la teoría del bloque de
constitucionalidad, cuya génesis está en la Sentencia de la Corte
Constitucional C-225 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).
En esa sentencia de control automático de constitucionalidad del
“Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo II) hecho en Ginebra
el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994,
por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo” se discutía cuál
era el alcance del artículo 93[1] de la Constitución Política, en cuanto
este establece que los convenios de derecho internacional huma-
nitario ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno,
1 Constitución Política, art. 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y de-
beres consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Adicionado por
el Acto Legislativo 02 de 2001, con el siguiente texto: “El Estado colombiano puede
reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos
en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Pleni-
potenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de
conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión
de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma
con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusiva-
mente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
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lo cual podría ir en contravía con lo previsto en el artículo 4.1[2]
de la Carta Política, que habla de la supremacía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la noción de
bloque de constitucionalidad proveniente del derecho francés
era el mecanismo para armonizar la aparente contradicción en-
tre la prevalencia del derecho internacional humanitario ante la
supremacía constitucional, para lo cual explicó que los tratados
a los que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política (CP)
complementan y amplían el articulado de la Constitución, es decir,
gozan de fuerza material constitucional3. Esto significa que los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia quedaron
de carácter constitucional, y por ello todas las consecuencias que
se predican de las disposiciones constitucionales con respecto al
resto del ordenamiento también son aplicables a estos convenios.
Esto entraña entonces que los tratados que son parte del bloque de
constitucionalidad son una verdadera norma jurídica, lo que los
dota de eficacia directa4. Tienen un carácter principal dentro del
ordenamiento porque ocupan un lugar superior con respecto a las
2 Art. 4.º: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
3 andrés mauricio gutiérrez b eltrán, El bloque de constitucionalidad, conceptos y
fundamentos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Tesis de Grado n.º 48,
2007, pp. 28 y 29.
4 “Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa —al menos en su fórmula
pura— que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de
tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier
otra norma, con las siguientes consecuencias: a) dado que la Constitución es norma
superior, habrán de examinar con ella todas las leyes y cualesquiera normas para
comprobar si son o no conformes con la norma constitucional; b) habrán de aplicar
la norma constitucional para extraer de ella la solución del litigio o, en general, para
configurar de un modo u otro una situación jurídica; c) habrán de interpretar todo
el ordenamiento conforme a la Constitución. En otras palabras, si la Constitución
tiene eficacia directa no será solo norma sobre normas, sino norma aplicable, no será

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