Capítulo sexto: Papel colegislador de la corte constitucional sobre el fuero de discapacidad en el contrato de prestación de servicios civiles - La influencia de la Constitución Política en el derecho laboral: escritos sobre algunos temas - Libros y Revistas - VLEX 950570325

Capítulo sexto: Papel colegislador de la corte constitucional sobre el fuero de discapacidad en el contrato de prestación de servicios civiles

AutorJorge Eliécer Manrique Villanueva
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Externado de Colombia con especialización en Derecho del Trabajo, en Derecho de los Negocios y en Seguridad Social y doctorado en Derecho en la misma alma mater
Páginas183-213
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capítulo sexto
papel colegislador de la corte constitucional sobre
el fuero de discapacidad en el contrato de prestación
de servicios civiles
Jorge Eliécer Manrique Villanueva*
introducción
En la Constitución Política de 1991 (CP) se estableció la existencia
de los derechos fundamentales, su justiciabilidad por medio del
proceso constitucional de la acción de tutela (art. 86) y se creó la
Corte Constitucional (arts. 239 y ss.), cuyas dos funciones princi-
pales serían guardar la integridad y supremacía de la Constitu-
ción y revisar, en la forma que determinara la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales de carácter fundamental.
Puntualmente, el artículo 86 de la CP consagró el derecho a la
tutela para que aquel respecto de quien se solicitara la tutela ac-
tuara o se abstuviera de hacerlo cuando vulnerara o amenazara
* Abogado de la Universidad Externado de Colombia con especialización en Derecho
del Trabajo, en Derecho de los Negocios y en Seguridad Social y doctorado en Dere-
cho en la misma alma mater. Tiene maestría en Discipline del lavoro, sindacali e della
sicurezza sociale de la Universidad Tor Vergata de Roma. Actualmente es director
del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia.
Es autor de diversos artículos y publicaciones nacionales y extranjeros, relacionados
con el derecho del trabajo y de la seguridad social.
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un derecho fundamental. Se concibió la procedencia de la acción
solo cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En la Gaceta de la Constituyente de
1991, al referirse al informe de la Subcomisión Tercera, se discutió
el tema del derecho a la tutela en los siguientes términos:
Se prosigue con el debate sobre el informe de la Subcomisión Ter-
cera y en tal virtud interviene el honorable Delegatorio Juan Carlos
Esguerra Porto Carrero y manifiesta que el derecho de tutela es una
verdadera innovación que encuentra antecedentes en las legislaciones
de México, España, Italia y Argentina. Se pretende crear un mecanis-
mo de protección cuya más importante virtud es la facilidad de su
operancia, así como la celeridad, tornándose así en una herramienta
de eficaz protección de los derechos fundamentales. Cualquier per-
sona, en cualquier momento y ante cualquier Juez puede solicitar
la protección de un derecho fundamental amenazado o conculcado
por un funcionario público y excepcionalmente por un particular.
Este no puede ser un mecanismo que sirva para crear un sistema paralelo de
administración de justicia y tampoco debe confundirse con el hábeas
corpus que se refiere a la libertad personal. [Bastardilla nuestra]1.
Si bien es cierto que la Constitución Política de 1991 le confía a la
Corte Constitucional, en términos generales, la guarda de nuestra
Constitución (art. 241) y en términos específicos revisar extraordi-
nariamente las decisiones de instancia de tutela (arts. 241-9 y 86),
también lo es que no le otorga constitucionalmente competencia
legislativa alguna para que mediante sentencias de revisión de
decisiones de instancia de tutela (T) o de sentencias de unificación
de revisión de decisiones de instancia de tutela (SU) determine
reglas jurídicas de carácter impersonal, general y abstracto. Por
el contrario, el artículo 150 de la CP precisa que el Congreso de
1 Gaceta Constitucional n.º 133, del 25 de octubre de 1991. Santa Fe de Bogotá, D. C.,
acta n.º 35, de 7 de mayo de 1991.

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