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Capítulo Segundo. El principio de la primacía de la realidad

AutorSandra Lucía Tovar Reyes
Páginas93-140
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capítulo segundo
el principio de la primacía de la realidad
i. principio de la primacía de la realidad aplicado
por la jurisdicción constitucional
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de
los principios1 mínimos fundamentales el de la “primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las re-
laciones laborales”, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido amplia en el desarrollo y aplicación de ese
principio, como se evidencia en las sentencias que se analizan en
este acápite, todas ellas relacionadas con el sector público.
Incluso, la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se desarro-
llará adelante, se basa en sentencias que demuestran una línea
jurisprudencial sólida, pues se traduce en posiciones como la de
afirmar que la aplicación del principio de la primacía de la reali-
dad sobre las formas no puede significar que se considere como
servidor público a quien no cumplió con los requisitos formales
para obtener dicha calidad2 o que haya derecho al reconocimien-
1 “Los principios son normas, pero no normas dotadas de una estructura condicional
hipotética con un supuesto de hecho y una sanción bien determinados. Más bien,
los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en
la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que
juegan en sentido contrario”. carlos bernal pulido. El derecho de los derechos, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 96, citando a R. Alexy. Tres escritos sobre
los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Bogotá, Universidad Externado
de Colombia, 2002, p. 95.
2 “Quien celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación de
servicios, sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de una relación
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to de una prestación económica3 cuando la falta de diligencia
y atención a la realidad, en el momento de ser vinculados con el
Estado, desconoce una relación subordinada.
En la Sentencia T-738 de 2009, la Corte Constitucional señaló el
alcance de este principio así:
De acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
consagrado en el artículo 53 de la Carta y ampliamente desarrollado
por esta Corporación4, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas
entre el patrono y el trabajador con ocasión de una relación de trabajo
priman sobre las formas jurídicas con las que se haya pretendido ro-
dear esa relación. Se trata de un principio constitucional que vincula
a los patronos particulares y al Estado y que extiende a esa relación
el efecto protector de la normatividad nacional e internacional re-
guladora del trabajo5.
contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un específico
centro de intereses. No se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado.
El régimen del empleado público y de su responsabilidad se encuentra definido y
regulado minuciosamente en la ley y no es materia de contrato. La subordinación del
empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonomía del mero
contratista del Estado. En fin, la situación legal y reglamentaria (empleado público) y
laboral (trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posición
que ostenta el contratista independiente”. Corte Constitucional. Sentencia C-056 del
22 de febrero de 1993. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Como se explicará adelante a profundidad, este reconocimiento económico que se
otorga a los trabajadores cuando se demuestra que el vínculo que debió regular la
relación debió haber sido laboral y no de otra naturaleza, ha variado de naturaleza
jurídica: En 2000 se le denominó indemnización y a partir del 17 de abril de 2008 se
reconocen, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales causa-
das por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta
verdaderamente dicha pretensión.
4 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-166 de 1997 (M. P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-150 de 2000 (M. P.: José
Gregorio Hernández Galindo) y T-404 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño).
5 En este mismo sentido, se expresó en el salvamento de voto de la Sentencia T-069 de
2010, presentado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: “El principio de
primacía de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situación
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En virtud de este principio, ha dicho esta Corporación6, la existencia
de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por
las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las formas jurídicas
aparentes, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla
el trabajador respecto del patrono7.
Procede dicha sentencia a señalar el contenido normativo de tal
principio en la legislación laboral, refiriéndose a los artículos 22,
en el cual se define el contrato de trabajo, 23, en donde se indican
los elementos esenciales de dicho contrato y se afirma su existencia
precisamente por la presencia de tales elementos, y 24 del Código
Sustantivo del Trabajo (cst), que consagra una presunción legal en
virtud de la cual se asume que toda relación de trabajo está regida
por un contrato de esa índole. Expresamente resalta la Corte en
la mentada sentencia8:
El numeral 2.° del artículo 23 del cst, constituye un claro desarrollo
del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales
y tiene claras implicaciones probatorias, pues, como ha afirmado la
Corte Constitucional, “[c]oncurriendo los tres elementos esenciales del
contrato de trabajo éste existe, sin que deje de serlo por razón del nombre
que se le dé, ni de otras condiciones y modalidades que se le agreguen. Es
a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador
sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que
opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte
la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá
real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos
y las situaciones objetivas surgidas entre éstos. Debido a esto es posible afirmar la
existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las
cuales se pretende encubrir”. Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2010. M. P.:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
6 Ver, entre otras, las sentencias T-992 de 2005 (M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto)
y T-063 de 2006 (M. P.: Clara Inés Vargas Hernández).
7 Corte Constitucional. Sentencia T-738 del 16 de octubre de 2009, M. P.: María Victoria
Calle Correa.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2009. M. P.: María Victoria Calle Correa.

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